CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13206 AURA PABÓN JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13206 AURA PABÓN JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 037 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003).
Mediante sentencia del 18 de febrero del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el recurso de amparo promovido por Aura Pabón Jiménez a través de apoderado en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y pago de la retribución salarial.
La Sala se pronuncia respecto de la impugnación planteada por el procurador judicial de la accionante. I ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1. La señora Aura Pabón Jiménez, formuló demanda ejecutiva laboral a través de apoderado contra el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Ciénaga (Mag.). En auto del 28 de enero del año 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad negó el mandamiento de pago en consideración a que las certificaciones expedidas por el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Ciénaga aportadas como título ejecutivo, no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. 1.2.
Notificado el apoderado de la demandante, apeló la decisión y fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 8 de agosto del 2002, en razón de que el documento presentado como base de la ejecución no reúne las características para que constituya un título ejecutivo. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Aura Pabón Jiménez a través de apoderado promovió acción de tutela en contra de las citadas autoridades a quienes acusa de incurrir en vías de hecho y conculcar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y retribución salarial, en razón de que desconocieron las certificaciones presentadas como título ejecutivo con un argumento caprichoso según el cual “ del título se debe desprender que el gasto se haya decretado, que esté inscrito en el egreso en el presupuesto de gastos y que se haya expedido el giro u orden de pago”.
Señala que los falladores olvidan que el título sin duda lo constituye, no el acto sino el documento en que consta, es decir, la manifestación que se debe a favor de alguien una obligación liquida o liquidable y que la ley le atribuya eficacia ejecutiva. Solicita al juez constitucional dejar sin efecto las providencias cuestionadas y en su defecto conceder las pretensiones consignadas en la demanda inicial.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIADES ACCIONADAS. No obstante que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y ejercieran los derechos de defensa y contradicción, aquellas guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 18 de febrero pasado, la Sala de Casación Laboral denegó la acción de tutela con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-543 de 1992, porque la misma es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, pues contraría los principios constitucionales de cosa juzgada, de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las jurisdicciones.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1 El artículo 86 de la Carta Fundamental prevé la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2.2.
Es unificado el criterio de la Sala según el cual la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.
Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.3. La Sala también ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o a los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 2.4.La única circunstancia que en concepto de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”.
Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley.
3. CASO CONCRETO 3.1. Las decisiones que se revisan son sentencias judiciales ejecutoriadas. En principio, entonces, no procede el amparo contra ellas. Las decisiones judiciales de esa naturaleza, están amparados por la presunción de legalidad y acierto y revestidas de la condición de cosa juzgada, por tanto resulta improcedente acudir a la protección constitucional para demandar su desconocimiento. 3.2.
Aura Pabón Jiménez pretende, que a través del recurso de amparo propuesto se desconozcan la sentencia emitida el 8 de agosto del año 2002, por el Tribunal Superior de Santa Marta, y el 28 de enero de se año por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, porque considera que al negarle valor a las certificaciones presentadas como título ejecutivo, incurrieron en vías de hecho conculcadoras de los derechos aducidos en el escrito de tutela. 3.3.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la decisión del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo expuso la accionante en la impugnación. 3.4.
En el caso que se revisa se establece sin ninguna dificultad la improcedencia de la garantía constitucional, dado que no es cierto que las providencias censuradas obedezcan a la arbitrariedad, capricho o voluntad de los funcionarios que la suscribieron. Por el contrario, se observan debidamente justificadas tanto fáctica como jurídicamente, se consignaron las razones de orden legal que impedían acceder a las pretensiones de la ejecutante y los motivos por los que los documentos presentados como fundamento de la demanda, no constituyen título ejecutivo.
Así razonó la Sala del Tribunal superior del Santa Marta en la decisión objeto de censura: “El proceso ejecutivo está condicionado a la existencia de un título ejecutivo, un documento que contenga la obligación a la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal Laboral y del 488 del C. de P.C., debe ser clara, expresa y exigible; es decir un título cuya propia fuerza es apta para desencadenar el proceso de ejecución. “…Si bien no podemos calificar el documento base de la ejecución como ilegal, pues nada impide al director de la entidad ejecutada que expida certificación sobre salarios debidos al trabajador.
Lo que si es claro es que este documento no constituye título ejecutivo; pues de esta certificación no se desprende que el gasto se haya decretado; que esté inscrito el egreso en el presupuesto de gastos y menso aún que se haya expedido el giro u ordenado el pago “El título base de ejecución no debe admitir discusión en cuanto a su proveniencia, exigibilidad, claridad y demás requisitos que deben acompañarlo”.
(fls.18 y 19). 3.5. Si la pretensión laboral de la demandante Aura Pabón Jiménez no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones.
III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten colegir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 18 de febrero pasado, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11