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T-13205 (29-06-05) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13205 Acta Nº. 60 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARGARITA AMAYA TÉLLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 1o de junio de 2005, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES La accionante promovió la queja constitucional contra la Policía Nacional, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición, el cual considera, se encuentra vulnerado con las omisiones en que han incurrido los funcionarios de la Caja de Sueldos de Retiro de tal entidad y de la Subdirección de Prestaciones Sociales, en dar respuesta a las solicitudes dirigidas con el objeto de que su hijo Mario Enrique Salamanca Amaya perciba los beneficios de la pensión de jubilación de su padre, Nicanor Salamanca Rodríguez, el cual laboró como agente conductor de dicha institución y para que reciba la sustitución pensional que le corresponde por haber sido compañera permanente del agente fallecido.

Los fundamentos de hechos que sirven de sustento a la tutela se sintetizan así: que con fecha de 25 de septiembre de 2003, dirigió a dichas entidades un derecho de petición sin obtener respuesta alguna, y de ello ha transcurrido hasta la fecha, aproximadamente 18 meses; que dicha solicitud tenía por objeto el reconocimiento de recursos económicos provenientes de la pensión de jubilación de su compañero permanente, Nicanor Salamanca Rodríguez, extinto agente-conductor de la Policía Nacional, para el mantenimiento de su hijo Mario Enrique Salamanca Amaya, quien requiere de cuidados especiales, pues se encuentra en una condición de incapaz absoluto; que también solicitó con el mencionado derecho de petición la sustitución de la pensión de jubilación que le corresponde como compañera permanente que fue del ex-agente de dicha institución, sin que se le haya suministrado información alguna, por cuanto es una mujer humilde que no tiene medios económicos suficientes para su manutención y la de su hijo; que en el mismo sentido que el citado derecho de petición, elevó varias peticiones que jamás le fueron contestadas, y mientras tanto, la situación personal y la de su hijo han seguido empeorando cada vez más, por lo que teme por su vida y su tranquilidad.

Solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, se tutele el derecho de petición invocado ante las autoridades a las que se les dirigió, y las cuales no han procedido conforme a lo solicitado. La tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 23 de mayo de 2005, Corporación que le impartió el trámite de rigor y enteró a la accionada de la existencia de la misma, con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al dar contestación a la queja constitucional, manifestó que con escritos del 17 de octubre de 1991 y 31 de marzo de 1993, la accionante en representación de Mario Enrique Salamanca Amaya, solicitó el reconocimiento de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, en calidad de hijo del agente Nicanor Salamanca Rodríguez, aportando registro civil de nacimiento sin la nota del reconocimiento, efectuado por el progenitor; que la entidad tutelada mediante oficios de los años 1991, 1992 y 1993 solicitó a la actora las pruebas necesarias para que su hijo acreditara el derecho a devengar dicha prestación, sin que las hubiese allegado; que nuevamente la petente con escritos radicados en la entidad de los años 1993 y 1997 aportó la documentación en forma incompleta para continuar con el trámite de la cuota pensional de su hijo Mario Enrique, y la entidad le dio respuesta reiterándole la documentación faltante.

Agregó que con oficio No. 00787 del 25 de febrero de 2004 respondió a la tutelante el escrito que radicó bajo el No. 46382 del 28 de octubre de 2003, citado en el escrito de tutela, sin que a la fecha, las pruebas solicitadas en el citado oficio, hayan sido aportadas, desvirtuando de ese modo que la Caja, no dio respuesta a la solicitud y por consiguiente, la entidad ha cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, por lo que no ha vulnerado derecho de petición de la accionante, toda vez que sus peticiones han sido atendidas por esa institución. El Tribunal mediante la sentencia impugnada, negó la tutela al considerar que de la respuesta dada por la entidad accionada al requerimiento hecho por la Corporación, se desprende que la solicitud de la accionante fue satisfecha en debida forma como quiera que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional ya ha dado respuesta a los sendos recursos de petición por ella elevados tal como se advierte a folios 21 a 29 del informativo, encontrándose pendiente la entrega por parte de la actora de los documentos necesarios para el reconocimiento pensional pretendido; que la accionante para la obtención de ese derecho a la sustitución de la pensión que pretende a través de sus derechos de petición, en caso de existir algún tipo de controversia, deberá ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, que es la competente para solucionarla.

En el escrito de impugnación la actora expresa que con la acción de tutela incoada persigue obtener información de la accionada, respecto a la pensión de jubilación de quien fuera su compañero permanente durante 37 años y lo único que ha recibido son algunas comunicaciones, en la que le solicitan documentaciones relativas al caso concreto de su hijo, en tanto que con relación a la pensión de jubilación del Agente Nicanor Salamanca Rodríguez, que es otro asunto, siempre han guardado silencio.

SE CONSIDERA Mediante la presente acción de tutela se reclama el amparo al derecho de petición, por cuanto la Policía Nacional, a través de la Subdirección de Prestaciones Sociales y la Caja de Sueldos de Retiro, ha omitido dar respuesta a la accionante de la solicitud de reconocimiento de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, de su hijo Mario Enrique Salamanca Amaya, en calidad de beneficiario de su padre, el Agente fallecido Nicanor Salamanca Rodríguez, quien fue su compañero permanente, motivo por el cual también solicito la sustitución pensional a la que tiene derecho.

Ahora bien, son dos las razones para que el Tribunal en la providencia impugnada niegue el amparo pretendido; la primera que la autoridad accionada ya ha dado respuesta a las peticiones formuladas por la accionante, como se advierte a folios 21 a 29 y de folios 73 a 77 del expediente y, la segunda, que la obtención del reconocimiento pensional que ella pretende, no es posible a través del derecho de petición, sino que debe ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la autoridad competente para definir esas clase de competencia. Para la Corte los anteriores razonamientos son valederos y, por ende, suficientes para confirmar la providencia de primera instancia. Y ello porque, con el oficio No. 00787 del 25 de febrero de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, ha dado respuesta al escrito elevado por la accionante que dio origen a la tutela, haciendo uso del derecho de petición, de fecha septiembre 25 de 2003, radicado en la Entidad bajo el No. 46382 del 28 de octubre de 2003, por lo que a juicio de la Sala esa contestación satisface plenamente el derecho fundamental de petición elevado por la petente y, por consiguiente, se tiene que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina ha denominado “ hecho superado ”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de razón por sustracción de materia, y porque en esas circunstancias desaparece el objeto de la tutela, el cual ha sido establecido como la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En consecuencia, se reitera que además de la petición que dio origen a la presente acción tutelar, la entidad accionada al atender igualmente los sendos derechos de petición elevados por la tutelante con anterioridad a aquel, se tiene que por este aspecto tampoco se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente. Esto, porque no se puede aducir violación al derecho constitucional fundamental de petición, si constantemente se están formulando solicitudes en igual sentido, y la petición inicial tuvo su debida respuesta, que es la situación que se presenta en este asunto respecto a las solicitudes relativas al derecho pensional que reclama la peticionaria con relación a su hijo, Mario Enrique Salamanca Amaya.

En cuanto a la situación personal de la actora, que es a lo que se refiere en su escrito de sustentación de la impugnación, sobre el presunto derecho de sustitución pensional que alega tener como compañera del difunto Nicanor Salamanca Rodríguez, como lo expresa el Tribunal, no es la acción de tutela el camino para obtener el reconocimiento de ese derecho, sino que debe acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando la demanda pertinente, ya que como juez natural que es, tiene asignada la competencia para dirimir esa clase de contención. Se impone, por consiguiente, confirmar la decisión impugnada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó la tutela impetrada por la accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11