Micelio
T-13205 (11-03-03) Db Proc Trámte Jz TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13205 PRIMERA INSTANCIA CARLOS E. ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA 13205 PRIMERA INSTANCIA CARLOS E. ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 032 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma localidad y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en garantía de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al debido proceso y a la defensa, que afirma fueron vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso donde está siendo juzgado por el delito de “disposición de bien propio gravado con prenda”.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El apoderado judicial del Banco Ganadero con sede en Aguachica (Cesar) denunció al señor CARLOS EDUARDO ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ, quien solicitó un crédito por $ 19.379.000, garantizados con una prenda industrial abierta en primer grado, sin tenencia sobre un tractor marca Ford y una motobomba, bienes que pese a ello vendió, en vigencia del pagaré. 2.

Al calificar el mérito del sumario, el 20 de septiembre de 1999, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Aguachica profirió resolución de acusación en contra de ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda 3. La fase de la causa correspondió inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, Despacho que por auto del 2 de febrero de 2000 negó la solicitud de cesación de procedimiento que, por la supuesta prescripción de la acción penal, solicitó el defensor de CARLOS EDUARDO ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ.

Esa decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. El Juzgado de Circuito ratificó su providencia y así lo declaró en auto del 23 de marzo e 2000; y al desatar alzada, el Tribunal Superior de Valledupar le impartió confirmación, mediante auto del 6 de julio de 2000. El Ad-quem respaldó la tesis del funcionario de primera instancia, según la cual, si bien la Fiscalía no mencionó explícitamente la circunstancia de agravación punitiva que por razón de la cuantía estipulaba el artículo 372 del Código Penal anterior, ésta era aplicable por virtud de la ley para efectos de la prescripción, caso en el cual la pena máxima del delito aumentaba y con ello se extendía el término para que éste fenómeno acaeciera. 4.

Como quiera que a partir del 25 de julio de 2001 empezó a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el delito de disposición de bien propio gravado con prenda, tipificado en el artículo 255 del Código Penal, Ley 599 de 2000, pasó a tener la calidad de querellable, por lo cual la competencia se trasladó a los Juzgados Peales Municipales. 5.

Por dicha razón, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), donde continúa la etapa de la causa y se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el señor CARLOS EDUARDO ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ interpone la presente acción de tutela contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridades a las que endilga la incursión en vías de hecho por tener en cuenta una circunstancia de agravación punitiva que la Fiscalía instructora no consideró, para de ese modo arbitrario negar la prescripción de la acción penal.

Extiende la queja contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), que en la actualidad conoce del proceso penal, aduciendo que caprichosamente persiste en mantener vigente la acción penal, pese a que se encuentra prescrita, y por que no le ha dado respuesta a algunas solicitudes por él formuladas, entre ellas, una relativa a la revocatoria de la medida de aseguramiento, por cuanto la caución dejó de considerarse como tal en el nuevo régimen penal.

Pretende que el Juez constitucional revise las actuaciones y que se pronuncie de fondo sobre la imposibilidad de proseguir la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. Anexa copia de las providencias cuestionadas y de algunas peticiones relativas al tema que le interesa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.

La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) se opone a las aspiraciones del accionante, tras advertir su intención de convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional, para debatir cuestiones que atañen exclusivamente el proceso penal. De otra parte, menciona los autos de 24 de abril, 10 de septiembre, 25 de octubre, 28 de octubre, 26 de noviembre de 2002, y 6 de febrero de 2003, a través de los cuales ha respondido las solicitudes elevadas por el procesado y su defensor, entre ellas las destinadas a insistir en la prescripción de la acción penal; y ha dispuesto la realización de algún trámite, como la celebración de la audiencia pública.

Así, niega que exista alguna petición pendiente de respuesta por lo cual encuentra que la presente tutela se interpuso en forma temeraria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la vigencia de la acción penal y la validez jurídica de la serie de autos proferidos por el Juzgado Único Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que coinciden en el sentido de descartar la ocurrencia de la prescripción. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal que aún se está llevando a cabo, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el señor CARLOS EDUARDO ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ, la tutela por él interpuesta resulta improcedente.

Ciertamente, además del ejercicio sin obstáculo alguno del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor, es evidente que todavía cuenta con mecanismos judiciales, como que la audiencia pública aún no culmina, oportunidad propicia para continuar la confrontación de sus postulados; y porque, si es de su interés, podrá impugnar la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el señor ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

Por manera que, el razonamiento de los Jueces no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra el auto que negó la prescripción de la acción penal se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

El señor CARLOS EDUARDO ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ persiste en que la acción penal prescribió (en cinco años a partir de la fecha de los hechos) antes que la Fiscalía calificara el mérito del sumario. En criterio de los Juzgados que han conocido sobre el asunto y del Tribunal Superior, la circunstancia de agravación por la cuantía que contemplaba el artículo 372 del Código Penal de 1980, sí puede tenerse en cuenta, sólo para contabilizar el término de la prescripción de la acción, debido a que por éste se toma el máximo de la sanción que la ley establece, y no la duración de la pena que correspondiere al implicado. 5.

Se trata, pues, de un problema de hermenéutica. El accionante discrepa de las conclusiones de los Jueces de primera y segunda instancia; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese al esfuerzo por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar ante la inexistencia de vías de hecho.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En criterio de la Sala, en el caso que se examina, la interpretación y posterior aplicación de la circunstancia de agravación y de los preceptos que reglamentan el fenómeno de la prescripción, por el Juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Valledupar es razonable, no es absurda, ni desfasada, ni inconstitucional; y en tales condiciones no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por la procesada es improcedente. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor CARLOS EDUARDO ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se declare prescrita la acción penal, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor CARLOS EDUARDO ARTUNDUAGA RODRÍGUEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108812802.doc _1108812805.doc