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T-13204 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Rad. Tutela N° 13204 JUDITH CONZUELO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. Tutela N° 13204 JUDITH CONZUELO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta N° 032 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante JUDITH CONZUELO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra recluida en la Cárcel del Circuito Judicial de Sogamoso (Boy.), contra el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, presidida por la doctora Consuelo Díaz de Perea, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La actora fue condenada en sentencia del 2 de febrero de 2002 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 64 meses de prisión, luego de haberla encontrado responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En tal determinación se dejó consignado expresamente que la sentenciada no se hacía merecedora a la prisión domiciliaria, en tanto no se reunían los requisitos objetivos y subjetivos de que trataba el artículo 38 del Código Penal.

Mediante solicitud que eleva ante el Juzgado, la condenada demanda la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, argumentando la expedición de la Ley 750 de 2002, mediante la cual se propende por la protección de la mujer cabeza de familia. Con la expedición de esta ley, sostuvo la petente, se acabó con el requisito objetivo para conceder la prisión domiciliaria, dejándose sólo el aspecto subjetivo, dentro del cual no puede considerarse la modalidad y gravedad del hecho delictivo.

El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 1° de octubre de 2002, decidió negar la solicitud de la sentenciada argumentando, precisamente, aspectos de orden subjetivo para su negativa. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 19 de diciembre de 2002, a través de la cual se confirmó el proveído objeto de impugnación. Inconforme con esta determinación y acudiendo a la misma argumentación para solicitar la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, la condenada acude a la acción de tutela esperando que esta Corporación ampare su derecho al debido proceso y se conceda este subrogado. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, la doctora Consuelo Díaz de Perea, quien preside la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá accionada, allega escrito en el que informa que los motivos y razones que llevaron a la colegiatura a adoptar la decisión fueron plena y claramente consignados en el auto correspondiente, del cual suministra copia.

En la decisión se aprecian argumentos tales como que si bien es cierto que la petente es madre de tres menores, a quienes debe brindar su sustento y que el delito por el que se encuentra condenada no está excluido de la posibilidad de otorgar este sustituto, lo cierto es que en el estudio del aspecto subjetivo, es decir el desempeño personal, laboral, familiar o social, no arrojó un saldo favorable, pues la personalidad se refleja en actos externos que en caso de la dedicación a actividades como el tráfico de estupefacientes y al suministro de sustancias a los drogadictos, causan una evidente conmoción social e impacto perjudicial en sus integrantes.

Al efecto, consignó la decisión: “ como ya se dijo, contrariamente a lo argumentado por el censor, resulta ineludible examinar la gravedad del hecho punible que hace referencia a la entidad del daño producido y a la vulneración del bien jurídicamente tutelado y las modalidades de su ejecución es decir el procedimiento a través del cual se produce el agravio a ese bien, razonamientos por los que no puede omitirse en la valoración que precisamente la clase de hecho punible por el que fue condenada la peticionaria, genera un gran daño a la sociedad, manteniéndola además en un inminente riesgo, al verse azotada y asediada por personas inescrupulosas que como ella, con el ánimo de obtener beneficios patrimoniales, ingresan a una verdadera empresa con el ilícito propósito de procurar sustancia estupefaciente a adictos en proceso de resocialización para mantenerlos esclavos del vicio o a ingenuos para inducirlos al oscuro mundo de la adicción. Lo que de por si evidencia en quienes así proceden una personalidad cuestionable y un alto grado de insensibilidad moral.

Siendo ello fundamento irrebatible para predicar que sus vínculos con la comunidad no son los exigidos, porque precisamente con la comisión de tales delitos, ella se ve involucrada y desprotegida.” LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las decisiones proferidas por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad, a través de las cuales se negó la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y a la actora el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y la falta de justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues además de que se le brindó la oportunidad a la peticionaria de controvertir la decisión, se aprecia que los motivos para negar la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria fueron explicados y justificados con la interpretación que de las normas pertinentes hicieron los funcionarios judiciales.

Una intervención en este criterio judicial motivado y justificado, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JUDITH CONZUELO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11