CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13203 Luis Miguel Clavijo Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS MIGUEL CLAVIJO RESTREPO contra el fallo de tutela proferido el pasado 30 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la defensa y debido proceso presuntamente conculcados por la Fiscalía 33 Seccional de Tuluá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2000, condenó al accionante a la pena principal de 25 años de prisión, al hallarlo responsable a titulo de autor del delito de homicidio, la que se encuentra debidamente ejecutoriada. LUIS MIGUEL CLAVIJO RESTREPO, a través de apoderado, instaura acción de tutela en contra de los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación penal que terminó con la sentencia de condena mencionada, acusando violación de sus derechos fundamentales.
Manifiesta que la fiscalía accionada no efectuó su plena identificación e individualización, y aún así dispuso su emplazamiento, el cual excedió los términos previstos en el artículo 356 del código de procedimiento penal, pues transcurrieron más de tres años después de haberse fijado el edicto emplazatorio y la declaración del mismo como persona ausente junto con la designación de su defensor en forma oficiosa ( folios 29 y 33 C. Anexos).
Expresa que no gozó dentro del curso de la actuación penal adelantada en su contra con una debida defensa, manifestada en la contradicción de las pruebas allegadas al proceso, limitándose su representante oficioso a solicitar, en la audiencia pública, se le impusiera la mínima sanción, siendo ausente además la intervención del Ministerio Público.
Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide por esta vía que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en su contra. Admitida la solicitud en proveído del 16 de enero del año en curso y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación oportunamente interpuesta.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 30 de enero del presente año el Tribunal Superior de Buga resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que no se evidenciaban en la actuación penal surtida por las autoridades demandadas vías de hecho, que ameritaran la intervención del juez de tutela. Así mismo, deduce de la actuación que se surtieron la diligencias pertinentes para lograr la ubicación y comparecencia al proceso del accionante, procediéndose legalmente a su emplazamiento y a su declaratoria de persona ausente previa su identificación, la misma que concuerda allí con la aportada por el mismo al otorgarle poder al letrado que lo asiste en el presente trámite, relacionándose así mismo, su fecha de nacimiento,( 17 de agosto de 1972) que es la misma que aparece registrada en la cédula de ciudadanía No 15.929.528 de Supía (Caldas) perteneciente al actor, designándose en consecuencia oficiosamente un defensor a quien se le notificaron las providencias emitidas en el proceso y quién, además, participó en la audiencia pública.
En consecuencia, declara que el proceso penal adelantado en contra del demandante esta revestido “de las garantías que acompañan a todo proceso judicial”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad accionada le procuró la designación de un defensor de oficio con quién se surtió, además, la notificación de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación emitida en su contra, como del auto por medio del cual en la etapa de juzgamiento decretaba pruebas, participando igualmente en la audiencia pública.
Expone que el actor tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, si como afirma, se presentó confusión en su identidad personal pudiendo “ presentar la prueba que aclare ese aspecto de los hechos y establezca su inocencia, hipótesis contemplada en el numeral 3 del artículo 220 del código penal ”, por lo que – afirma – no es este el último recurso que ostenta el demandante para reclamar la violación a sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal a quo, el representante judicial del accionante la apela, argumentando que la actuación que se adelantó por las autoridades demandadas no se surtió con la diligencia debida y sin dilaciones injustificadas, acusando violación al derecho de defensa, allegando como soporte declaraciones extra proceso anexas a su escrito impugnatorio, con las que pretende demostrar que al accionante no se le surtió notificación o citación alguna en el corregimiento Paila Arriba, jurisdicción de Bugalagrande durante el tiempo que permaneció allí, esto es, de 1993 a marzo de 1995.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que también comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 33 Seccional con sede en la misma ciudad.
La acción de tutela invocada por el ciudadano LUIS MIGUEL CLAVIJO RESTREPO, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 25 años de prisión por su responsabilidad penal en el delito de homicidio y la legalidad del proceso penal que en su contra se adelantó. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del acccionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el asunto propuesto, el ente fiscal demandado procedió, conforme lo afirma el Tribunal de instancia dentro de los causes legales, ante la ausencia del requerido procesalmente y con el objeto de lograr su comparecencia, a ordenar su emplazamiento surtido el cual se procedió a designarle defensor de oficio para que con él se surtiera el procedimiento respectivo, como evidentemente aconteció, no suscitándose amenaza o vulneración de los derechos que por esta excepcional acción reclama sean garantizados.
Así mismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, con los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió, previa su legal declaratoria por la fiscalía como persona ausente, condenarlo al hallarlo autor responsable del delito de homicidio exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos en la etapa de juzgamiento dentro de la actuación penal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
En consecuencia, ha de resaltarse y precisarse, que conforme a las normas de procedimiento vigentes para la época, ante el desconocimiento del paradero del procesado se surtió en forma cabal su emplazamiento declarándose su estado de contumacia y la designación de un defensor de oficio, quien le asistió desde la etapa instructiva ante la fiscalía accionada hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado no evidenciándose a cargo de las citadas autoridades la vulneración de las garantías por el actor reclamadas a través de esta especial acción. Además de lo anterior, ostenta a su disposición el accionante, con el objeto de procurar la pretensión que por este medio residual y excepcional persigue, el ejercicio de la acción de revisión, otro medio de defensa judicial, cuya existencia torna improcedente el amparo demandado, compartiéndose de esta manera lo sustentado por el Tribunal a quo.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11