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T-13202 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13202 Luis Alfredo Villegas Mejia Acción de tutela No. 13202 Luis Alfredo Villegas Mejia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 32. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por LUIS ALFREDO VILLEGAS MEJIA por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 2º superior de Buga, al acoger en su integridad el veredicto emitido por el jurado de conciencia condenó a LUIS ALFREDO VILLEGAS MEJIA como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, en sentencia calendada el 31 de agosto de 1987. 2. El fallo fue apelado por su defensor de oficio, y una sala de decisión del Tribunal superior de Buga le impartió confirmación en la suya de 25 de enero de 1988.

Ejecutoriada la sentencia, el proceso se remitió al Juzgado 3º penal del circuito de Buga. 3. El condenado fue capturado en orden a la efectividad de la pena privativa de la libertad el 1º de noviembre de 2000 en la ciudad de Barranquilla y actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del circuito de Buga a disposición del Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. 4.

En esta oportunidad, LUIS ALFREDO VILLEGAS MEJIA promueve a través de apoderado acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa contra el Juzgado 3º penal del circuito y de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, pues asegura que fue condenado en un proceso viciado de nulidad, en cuanto su vinculación al proceso penal por declaratoria de reo ausente se produjo en forma irregular.

Tras referirse en el extenso escrito que contiene la demanda a la actuación procesal, el apoderado del accionante concluye: “ Sobre la actuación del Juez de Instrucción Criminal que constituye una vía de hecho, considero que se concreta en las diligencias dirigidas a individualizar al sindicado en el proceso penal; específicamente en el emplazamiento irregular, a la falta de respuesta de la autoridad encargada de la captura, la supresión de los términos para concurrir, el de fulminar auto de detención sin declaratoria de reo ausente en firme, el no fijar los emplazamientos en lugares públicos, el no esperar la ejecutoria de los autos de declaratoria de Reo ausente y Auto de detención cuando devolvió el proceso al Juez Superior de conocimiento ”.

La demanda se promueve con la pretensión por que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 2º superior de Buga, y ordene a su titular o a la unidad de Fiscalía correspondiente que, ante la vigencia del nuevo sistema procesal, decreten la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó el emplazamiento mediante declaratoria de persona ausente, o al menos desde el edicto respectivo.

Adjunta copia de la actuación. 2. La demanda fue presentada ante el Tribunal superior de Buga, quien la remitió a esta Corporación al establecer que el proceso había sido definido en segunda instancia por una sala de decisión penal de esa Corporación. 3. En el auto admisorio se ordenó vincular como accionado no sólo a las autoridades contra las cuales se dirige la tutela, sino también a la Sala de decisión penal del Tribunal superior y a la autoridad judicial que hace las veces del extinto Juzgado 6º de instrucción criminal de Buga.

Hasta el momento no se ha obtenido respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda por parte de las accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela presentada por el peticionario plantea la violación de los derechos al debido proceso y defensa técnica, derivada del hecho de haber sido vinculado por declaratoria de reo ausente al proceso penal que se siguió en su contra a través de una actuación irregular del juzgado instructor, lo cual supuestamente le habría impedido conocer la existencia del proceso y ejercer directamente su defensa.

En cuanto la acción de tutela se dirige en este caso contra una actuación judicial, resulta importante reiterar por la Sala que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, y mucho menos para cuestionar su validez cuando el proceso ha culminado mediante sentencia en firme.

La acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra actuaciones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho, y no es posible utilizar los mecanismos regulares de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico, e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a los funcionarios judiciales. Como viene en juzgarlo esta Sala, no puede ser posible que desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 229 de la constitución política reconocen a la función del juez del proceso, los imputados que se han declarado en rebeldía a lo largo de la actuación pretendan que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales, una vez capturados en orden a la ejecución de la sentencia; como sucede en este caso, en que el condenado aspira por este medio especial y subsidiario –promovido dos (2) años después de su captura- que se decrete la nulidad de un proceso que terminó mediante sentencia en firme hace más de quince (15), y en donde fue representado por un defensor de oficio que tuvo amplia participación en el juicio, al punto que apeló y sustentó el recurso contra la sentencia que acogió el veredicto del jurado de conciencia. Al margen de lo anterior, así se admitiera que el actor no cuenta con otro medio judicial o que el amparo se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como postula su representante judicial, la Sala considera que los argumentos del demandante resultan infundados.

Si bien es cierto que el procesado fue vinculado por declaratoria de reo ausente, pues no fue posible encontrarlo, de las copias del expediente se establece que el solicitante conocía de la actuación adelantada en su contra, al punto que sus familiares más cercanos depusieron en este proceso, con lo cual resulta imposible pensar que no haya sido enterado de que era requerido por las autoridades, máxime cuando el instructor se trasladó por varias ocasiones a la vereda de su residencia con el fin de adelantar la investigación, no siendo desconocido para nadie en ese lugar que era buscado para que respondiera por la muerte de ALBERTO PINEDA JIMENEZ.

Lo cierto es que inmediatamente después de cometido el crimen, el aquí accionante se dio a la fuga, como lo informó el propio inspector de policía del lugar (fl. 28), y se ocultó a la acción de las autoridades hasta cuando fue capturado muchos años después en la ciudad de Barranquilla. En tales condiciones resulta imposible pensar que el actor no estuviera enterado que era buscado por la justicia; y, así las cosas, no se puede afirmar, sin faltar a la razón, que se le impidió intervenir y contar con la posibilidad de designar un defensor de su confianza, advirtiendo en ese sentido la presencia de simples irregularidades en su vinculación por declaratoria en contumacia que, aún de haberse presentado, no se pueden calificar como vías de hecho, pues al condenado le bastaba presentarse en cualquier momento a responder por el cargo, enterado como se encontraba de la existencia del proceso.

La jurisprudencia constitucional distingue para el efecto entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso -caso del cual predica la vulneración del debido proceso-, al sostener que cuando el sindicado entra en rebeldía está renunciando al ejercicio personal de su defensa, delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o el designado de oficio por el despacho judicial, y, en tales condiciones, no puede pretender que se repitan las actuaciones cumplidas.

En definitiva, entonces, ninguna vía de hecho se observa en la actuación de los funcionarios que resolvieron el caso, por lo que, sin otras consideraciones, la Corte denegará la tutela impetrada por el demandante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar el amparo constitucional impetrado a través de apoderado por LUIS ALFREDO VILLEGAS MEJIA. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8