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T-13201 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13201 RAFAEL CUERO ANGULO Segunda Instancia T.13201 RAFAEL CUERO ANGULO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado en Acta N° 37 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Revisa la Sala la impugnación propuesta por el señor Rafael Cuero Angulo, contra la sentencia emitida el 18 de febrero del presente año mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 1. Rafael Cuero Angulo se desempeñó como Coordinador de Celadores en el Municipio de Buenaventura, cargo de carrera administrativa suprimido el 29 de junio del año 2000, fecha a partir de la cual fue despedido sin el levantamiento previo del fuero sindical, dada su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de ese municipio. 2.

El ex trabajador promovió acción de reintegro por fuero sindical, pretensión a la que accedió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura en la sentencia del 17 de junio del año 2002. Se ordenó, entonces, su reintegro inmediato al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, con los incrementos legales y extralegales correspondientes. 3.

La sentencia fue apelada por el ente territorial y revocada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en sentencia del 15 de julio del año 2002, en razón de que no se acreditó la existencia del sindicato y por tanto el fuero sindical. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, asociación e igualdad, presuntamente conculcados por la citada Corporación en la sentencia de segunda instancia debido a que incurrió en irregularidades constitutivas de vías de hecho.

Señala que el demandado revocó la sentencia de primera instancia argumentando la carencia de prueba sobre la existencia del sindicato y la consecuente demostración del fuero sindical, es decir, aplicó el artículo 409 del Código Sustantivo del trabajo, norma que no estaba vigente al momento del despido y desconoció que el fuero sindical se demuestra, según el artículo 12 parágrafo 2°, con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o con la copia de la comunicación al empleador.

Aduce que ese hecho fue demostrado con el oficio 078 remitido por la Inspectora de Trabajo de esa ciudad junto al cual remitió copias auténticas de la elección de la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores y el oficio 342 del 28 de diciembre de 2000 donde dio a conocer los nombres de los integrantes de la mencionada junta, cuyo presidente es el señor Cuero Angulo.

Asevera que el Tribunal inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política relacionado con el tema de las reestructuración de las entidades públicas y de la necesidad de acudir al juez laboral para la supresión del cargo de directivos sindicales aforados. Como forma de restablecer los derechos, pide al juez constitucional que conmine al accionado a emitir sentencia favorable a sus pretensiones donde se pronuncie sobre la exigencia de la autorización judicial previa para el retiro o suspensión del cargo, por tratarse de un servidor público aforado, dada su condición de Presiente del Sindicato de Trabajadores de ese puerto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente el amparo solicitado, en consideración a que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos de competencia de otros jueces y pronunciarse sobre la legalidad de sus decisiones, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Reiteró la posición asumida en otras oportunidades, como por ejemplo en la providencia 3103 del 2 de marzo del año 1998. IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos planteamientos expresados en la demanda, en las consideraciones de la parte motiva a que aludió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que contempló la posibilidad de acudir a la acción constitucional cuando se configuran las denominadas vías de hecho, en otras decisiones de esa Corporación sobre el mismo tópico y en providencias esta Corte que han amparado derechos fundamentales desconocidos por las autoridades judiciales, el libelista insiste que se deben proteger los derechos de su procurado.

CONSIDERACIONES La sentencia apelada será confirmada por las siguientes razones: 1. El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura el 17 de junio del 2002; la sentencia de segunda instancia, obra de la Sala Laboral del Tribunal de Buga, fue dictada el 15 de julio del mismo año; y la demanda de tutela fue presentada el 5 de febrero del 2003, es decir, casi siete meses después de esta última.

La distancia temporal entre providencia judicial y demanda de tutela tiene mucha importancia: si con una decisión judicial alguien se siente gravemente ofendido en sus derechos fundamentales, o cree que con ella se le amenaza de manera inminente, es obvio que de inmediato busca recuperar o resguardar sus derechos y garantías. Si, por el contrario, nada hace rápido y pronto en pro de su situación, es porque comparte o acepta la decisión judicial.

Esto último fue lo ocurrido en este asunto: si el ciudadano Cuero Angulo realmente se hubiera sentido lesionado en sus derechos fundamentales por la conducta del Ad quem, pues seguramente de una vez habría acudido al amparo. Sin embargo, no lo hizo. Sólo después de la distancia cronológica mencionada, optó por dirigirse al juez de tutela, quizás con la idea de que, de pronto, éste pensara de manera diversa al Tribunal y, como si se tratara de otra instancia, revocara la decisión del Tribunal de Buga.

En términos de razonabilidad, entonces, es absurdo lo que pretende el demandante. O, dicho de otra manera, si los derechos que dice le fueron vulnerados, realmente lo fueron, no es lógico, pensable, no corresponde al sentido común, que después de tanto tiempo se acuerde, ahora, de buscar su protección o recuperación. Es lo que se conoce con el nombre de caducidad: de acuerdo con el diario discurrir, lo común y corriente es que infringidos los derechos, de una vez se busque el instrumento jurídico previsto para escudarlos.

Pero no mucho tiempo después. Y este potísimo motivo sería más que suficiente para ratificar la sentencia impugnada. 2. El asunto laboral ha concluído. Se está en presencia de una sentencia ejecutoriada y contra ella, en principio, no procede el amparo. Y no procede, porque es producto de todo un proceso sometido a los debates correspondientes y porque se presume que es atinada y legal.

Para derruir esa presunción, se impondría hallar en la actuación judicial una arbitrariedad, una grosería, una afrenta al derecho o, como se viene diciendo, una vía de hecho. Esta, sin embargo, no existe en la sentencia que disgusta al señor Cuero Angulo. Y no existe porque el fallo es serio, motivado y sustentado. 3. Don Rafael Cuero Angulo quiere que se desconozca la sentencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga pues considera que al dejar de lado su condición de aforado sindical incurrió en vía de hecho conculcante de los derechos aducidos en el escrito de tutela.

Para ello, realiza un análisis de su entendimiento en materia de derecho del trabajo, tal vez para oponerlo a las reflexiones del Tribunal. Aquí surge otro punto que impide el progreso de la acción de la tutela dentro del caso estudiado. El Tribunal, con criterio, dijo cuál era su interpretación de la normatividad. Y la interpretación seria, juiciosa, sustanciada, no puede ser objeto de amparo, porque los funcionarios judiciales son autónomos e independientes en su actividad diaria.

Así se expresó el Tribunal, bien lejos de la arbitrariedad, el capricho y la voluntad torcida y, más bien, al contrario, en parte basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional: “… En el presente juicio está demostrado que el actor Cuero Angulo estuvo vinculado laboralmente con el ente territorial demandado, vinculación que se dio entre el 19 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, como se acreditó con el documento que obra a folio 50, más no así de la existencia del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura al cual, dice la demanda, pertenecer el actor".

“Según la doctrina de la jurisprudencia de antaño y de hoy, para la demostración de la existencia de una organización sindical se requiere una formalidad ad sustantian actus, es decir, que la falta de esta prueba no puede suplirse por ningún otro medio probatorio". “La carencia de la prueba de la existencia del sindicato, conlleva como consecuencia lógica la falta de prueba del fuero sindical, y, como de otra parte, la existencia de éste constituye un presupuesto sustancial para obtener una sentencia favorable, vale decir, el reintegro y los salarios dejados de percibir por causa del despido, es obvio concluir que la omisión de tal prueba determina que carecen de objeto las pretensiones consiguientes, por lo cual deben ser desestimadas en sentencia de mérito”. 4.

Si la pretensión laboral del demandante Cuero Angulo no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizar la tutela como otro recurso más, pues ésta no es un medio alternativo, ni adicional ni complementario de la actividad judicial y, menos, para desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA