CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 13199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 62 Radicación Nº 13199 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 23 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela instaurada por la apoderada del Edificio Los Morros Condominio del Mar, contra el doctor Alcides Morales Acacio.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la tutela solicitada por la apoderada del Edificio Los Morros Condominio del Mar, quien mediante esta acción pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el doctor Alcides Morales Acacio Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por haber incurrido en vía de hecho en el trámite del recurso de anulación. Como consecuencia de la protección reclamada, solicita la revocatoria del proveído del 22 de febrero y por consiguiente el trámite del recurso de anulación. 2.
Como sustento de la anterior pretensión relacionó los siguientes hechos: · Que mediante la providencia cuestionada el Magistrado accionado declaró desierto el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, dentro de la controversia suscitada entre el accionado y las propietarias y tenedor de un apartamento ubicado dentro del edificio aludido, quienes alteraron la naturaleza y destinación del mismo con obras no autorizadas. · Que el funcionario accionado incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria, imprecisión que lo llevó a fundar su decisión judicial en una norma inaplicable, a más de incurrir en defecto procedimental dando origen con ello a una violación. · Estableció que previa sustentación del recurso, se avocó el conocimiento del mismo y se dispuso el traslado para la sustentación, sin embargo mediante proveído del 22 de febrero de 2005, proferido por el doctor Alcides Morales Acacio, se dispuso declarar desierto el recurso de anulación. · Señaló que “ si algo hace injurídico un fallo, convirtiéndolo en una decisión en conciencia, es que se profiera con valoración arbitraria de la prueba o desconociéndola no se trata de un simple desacuerdo de valoración. El Magistrado estaba obligado a constatar, examinar y/o verificar los cargos que se le formulan a la providencia del Tribunal de Arbitramento y no acudir al expediente fácil, de decir que en la sustentación hay una manifestación de desacuerdo con la valoración de las pruebas, sin determinar la consecuencia jurídica de ello, y su identificación con la causal que se invoca ” 3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción instaurada. Estimó que al amparo constitucional por vía de tutela sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones la primera existencia de una vía de hecho y la segunda la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. Resaltó que del examen del caso concreto se colige que la acción no reunió el segundo de los requisitos para la procedencia de la tutela pues el accionante tuvo otros mecanismos para controvertir la legalidad de la providencia atacada, de los cuales no hizo uso durante el proceso. 4.
El accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil por intermedio de su abogada, quien apoyada en la misma argumentación de la acción y en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, reiteró que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho al declarar desierto el recurso de anulación y no darle aplicación a la norma pertinente y destacó que por ser una decisión de segunda instancia “ello impidió a su representada la posibilidad de acceder a mecanismos de defensa y por ende negándole el acceso a la administración de justicia y remata solicitando que revoque el proveído proferido por la Sala Civil de esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se rehaga la actuación a partir del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de anulación y que se le de trámite al mismo. Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se compromete con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2005, mediante la cual denegó la tutela impetrada por la apoderada del EDIFICIO LOS MORROS CONDOMINIO DEL MAR, contra el doctor ALCIDES MORALES ACACIO Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2