hghghghhggh República de Colombia Tutela No. 13.197 A. / José César González Yate. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.197 A. / José César González Yate. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por JOSÉ CÉSAR GONZÁLEZ YATE contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Fiscalía 30 Seccional del mismo municipio, por vulneración del art. 29 de la C.P.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el actor haber sido condenado, como persona ausente, por parte del Juzgado Penal del Circuito accionado mediante sentencia fechada el 17 de noviembre de 1.999, a la pena principal de 30 años de prisión por el delito de homicidio (doble), en decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 4 de febrero de 2.000. 2.
Señala encontrarse actualmente purgando la pena de 8 años de prisión impuesta también por homicidio, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná, dentro de un proceso en el que fuera capturado el 21 de marzo de 1.998. Así, habiendo sido requerido por cuenta de este proceso fue puesto a disposición el 22 de diciembre de 2.002. Previa esta reseña, observa el petente haber sido juzgado pomo persona ausente “sin serlo así”, no habiendo contado tampoco con defensor técnico que lo representara y sin que se tuviera la más mínima intención por investigar los hechos que se le imputaran.
Así las cosas, dado que al proceso no se le dio el manejo adecuado que se debía, en criterio del demandante, el mismo debe ser anulado, concediéndosele la libertad en forma inmediata. Dadas las pretensiones expuestas en este caso por el ciudadano condenado JOSÉ CÉSAR GONZÁLEZ YATE, esto es, en tanto persigue la invalidación de un proceso penal actualmente consolidado por los efectos propios de la cosa juzgada, es menester que la Corte deba una vez más acotar, como en forma profusa y permanente lo viene haciendo, que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya feneció bajo la certeza que le infunde el proferimiento de decisiones definitivas. 4.
Bien se ha señalado que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos como el presente, implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 5.
Ha dicho puntualmente el tutelante que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso como efecto de vinculársele como persona ausente al proceso penal cuestionado y que concluyera con la imposición en su contra de sentencia condenatoria bajo la sanción de 30 años de prisión por los delitos de doble homicidio, no obstante que estuvo de cuenta de otra investigación, también fenecida con condena por delito de igual naturaleza, en actuación que sirviera de fuente a su captura el 21 de marzo de 1.998. 6.
A este respecto, basta simplemente con observar que los hechos dentro del proceso acá controvertido habrían tenido ocurrencia entre la noche del 30 de septiembre y la madrugada del 1º de octubre de 1.995 y que, por razón de haber huido de la Vereda “Los Micos” de Santa Rosa de Cabal, en la que trabajaba GONZÁLEZ YATE, ignorándose el lugar en el cual podía ser encontrado, el 24 de junio de 1.996 fue emplazado y declarado persona ausente, de modo tal que para cuando se produjo su aprehensión por cuanta del otro proceso seguido en su contra, ya había sido legalmente vinculado a este asunto y estaba siendo asistido por el defensor que se le designara con dicho propósito. 7.
Por lo mismo, carece de cualquier respaldo en la actuación cumplida, la aseveración según la cual careció de defensa técnica, toda vez que al momento de declarárselo persona ausente le fue nombrado al abogado Julián Gómez Martínez, defensor que hubo de asistirlo durante todo el desarrollo de la actuación cumplida y a quien, como lo acotara la Fiscalía accionada, estuvo atento a las diversas decisiones, notificándosele legalmente las resoluciones de la situación jurídica, cierre instructivo, el calificatorio y la que avocó conocimiento en el juicio, ocurriendo lo propio con el fallo de primera instancia que hubo de apelar ante el Tribunal y la decisión del ad quem, en relación con la cual no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, caracterizándose en condiciones semejantes la determinación cuestionada como definitiva, lo que hace evidente la manifiesta improcedencia del amparo constitucional solicitado en este caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Denegar el amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ CÉSAR GONZÁLEZ YATE. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2