CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13.196 HÉCTOR MANUEL ESTRADA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.196 HÉCTOR MANUEL ESTRADA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres 2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante HÉCTOR MANUEL ESTRADA, por medio de apoderado, contra la sentencia del pasado 13 de febrero, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela por él instaurada en contra de los Juzgados Noveno Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con las sentencias proferidas por autoridades demandadas dentro del proceso penal que por el delito de abuso de confianza adelantaron en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 16 meses de prisión el 13 de agosto de 2002 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, providencia que al ser apelada por la defensa del demandante, fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad mediante proveído de fecha 16 de septiembre del mismo año. Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, a la incorrecta calificación del mérito de la instrucción, que dedujo como probable la comisión por el accionante del delito de abuso de confianza por el que a la postre fue condenado y no el del ejercicio arbitrario de las propias razones por el que debió ser juzgado, concluyendo que las sentencias proferidas finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erigen en ilegítimas y en consecuencia en vías de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. Por lo anterior, solicita con el objeto de reconducir el proceso a sus debidos causes constitucionales y legales, decretar la nulidad de la actuación. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia de 6 de febrero del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de los despachos judiciales demandados, al igual que en forma oficiosa, al Fiscal Local 53 de Medellín, funcionario encargado de proferir la respectiva resolución de acusación dentro de la actuación penal adelantada en contra de Héctor Manuel Estrada Álvarez, los que durante el trámite guardaron silencio.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que determinar si un supuesto fáctico encuadra o no dentro de un determinado artículo del estatuto punitivo, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios de instancia basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.
Realza que, el hoy condenado como su defensor, tuvieron la oportunidad de controvertir al interior del proceso la tipificación de los hechos, recurriendo la resolución de acusación, alegando este aspecto durante la audiencia pública o interponiendo como excepcional el recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre aduciendo que los funcionarios accionados incurrieron en una ostensible vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, colocando de presente que la controversia al interior del proceso penal a la que hace referencia el Tribunal a quo, si se realizó, aunque sin éxito y, que acudir al ejercicio de la casación excepcional equivale poco menos que negarle al accionante el expedito acceso a la justicia constitucional, por lo que reitera las pretensiones de su inicial demanda, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Medellín se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la valoración y adecuación en calificación jurídica de la conducta del procesado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron y contó con la asistencia de un defensor de confianza del cual y sobre su actuar no manifestó objeción alguna, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6