CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela 13195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 13195 Acta No. 63 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARNOLDO PAPAMIJA MOTTA, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se le de respuesta al derecho de petición por parte de la Cuarta Brigada; le sean enviados todos los documentos que envió en el primer derecho de petición; que se le informe por qué le fue expedido inicialmente el salvo conducto del arma ”si no era permitido dado la normatividad”; que se le diga por parte del ejercito que acción puede incoar para que se le expida el permiso, “dado que existen amnistías”; o que se le “haga devolución del dinero consignado por valor de $88.800”, ARNOLDO PAPAMIJA MOTTA interpuso acción de tutela por considerar vulnerado del derecho de petición. Fundó sus pretensiones en que en el año de 1999 obtuvo un arma de fuego tipo pistola marca Browing calibre 765, con el número 425 PY52206; que la Cuarta Brigada, después de un sinnúmero de diligencias le expidió el salvo conducto; que al solicitar en las oficinas de Cuarta Brigada donde inicialmente había realizado “los trámites para adquirir mediante sección me fue informado por parte de unos funcionarios que el salvoconducto no era legítimo, por ende no aparecía supuestamente en sus archivos, pese a que en dicho lugar personalmente había presentado toda la documentación que se requirió para que me fuera expedido el salvoconducto”; que con el fin de que se le solucionara el inconveniente presentó “derecho de petición a dicha entidad a fecha 12 de octubre del año inmediatamente anterior”; que mediante oficio 001381 le respondieron que “imposible dar el porte por Usted solicitado”; que el 16 de diciembre de 2004, ante la negativa del ejército pidió la documental que anexó “al primer petitorio mediante derecho de petición, tal como aparece el recibido por parte de éstos, sin que a la fecha pese a los 4 meses que han pasado me hayan dado respuesta ni al recurso de reposición que les instaurara a fecha 21 de febrero del corriente”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 6 de mayo de 2005, negó el amparo constitucional solicitado al advertir que “de acuerdo con prueba aportada por las partes, se tiene que la solicitud invocada por el actor fue resuelta de conformidad con los escritos que obran a folios 13, 24 y 25; como la actuación impugnada como omisiva ha cesado, resulta obvio que no hay lugar a acceder a la acción de tutela en las circunstancias descritas y por ende deberá declararse improcedente” (folio 32 cuaderno 1).
En la impugnación el accionante considera que se le debe dar una respuesta a las peticiones “la cual debe ser lógica y acorde con la solicitud presentada” (folio 36 cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta que acertadamente encontró acreditado que la accionada dio debida respuesta a la petición efectuada por el solicitante, con lo cual se atiende lo por él reclamado en el escrito con el que inició la acción de tutela.
En efecto, mediante comunicación del 25 de noviembre del presente año, el Jefe del Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Cuarta Brigada le respondió claramente al accionante que “verificado el archivo nacional sistematizado de armas se encontró que el arma clase pistola( ), no cumple con lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993, título XV, artículo 107 literal a, artículos 109 y 110, por tal motivo es imposible expedir el permiso de porte por usted solicitado” (folio 13 cuaderno 1).
Cabe advertir, por otra parte, que contrariamente a lo que da a entender el solicitante en su escrito de impugnación, su petición fue resuelta de fondo, pues fue negada; circunstancia que en modo alguno implica vulneración del derecho fundamental que invocó. Así mismo, se negará el amparo solicitado, si se atiende la restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional. Adicionalmente, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales.
Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia