CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13.194 A./ Ana Cecilia Suárez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13.194 A./ Ana Cecilia Suárez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE FORERO RUSSY, en calidad de Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se le concedió el amparo al derecho de petición a la señora ANA CECILIA SUÁREZ, presuntamente vulnerado por esa institución. LA ACCIÓN: Informa la accionante, que en su condición de sustituta de la pensión del señor Fabio Delgado Murillo, ha solicitado, ante el no pago oportuno de las mesadas respectivas por el Ministerio de Trabajo, la petición a la entidad demandada, de información sobre los motivos por los cuales se ha suspendido desde el mes de junio de 2002 la cancelación de las mismas y que se venía efectuando regularmente desde el año 1993, para lo cual allegó la documentación pertinente que acredita su condición legítima de beneficiaria.
LA ACTUACIÓN: La Entidad accionada comunicó que en sus archivos no existen soportes en el que conste el reconocimiento de la pensión reclamada por la accionante. Agrega, que sin dichos documentos no es posible mantener la inclusión en nómina y su consiguiente pago, lo que ocasionó la orden al Consorcio FOPEP de cesar el pago hasta tanto no sean aportadas las copias de los actos administrativos respectivos.
El consorcio FOPEP, quien administra el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional, manifiesta que no ha procedido al pago reclamado por la accionante, en la medida que por orden emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, se dispuso someter a un grupo de pensionados, incluída la demandante, a Código de Control, aplicando medidas como la suspensión del pago de la pensión, por lo que esa entidad solo esta acatando lo dispuesto y mencionado con antelación. EL FALLO: Consideró el Tribunal de Buga, que al no haberse ofrecido oportuna y debida respuesta a la petición presentada por la accionante ante el Ministerio de Trabajo – Grupo interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en referencia la información que requería la misma, aún pasados ya tres meses desde cuando, el 30 de agosto del año pasado radicó su petición, se vulneró su derecho de petición. Concluye que la protección ofrecida por la acción de tutela, en consecuencia es procedente, ya que ha de conjurarse la violación al derecho de petición de la demandante, teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha remitido la información, enterándola del recibo de la documentación que remitía, de si está en estudio, del porqué se suspendieron los pagos de la mesada pensional, etc, lo que debió efectuar dentro de los 15 días siguientes a la formulación del requerimiento, al tenor de lo estipulado en el artículo 6º del código contencioso administrativo.
Por lo anterior, dispuso dar la orden a la demandada para que el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta a la petición formulada por la señora Ana Cecilia Suárez. LA IMPUGNACIÓN: Argumenta el Coordinador del Grupo Interno de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, como argumento de inconformidad con el citado fallo, que en atención al principio de igualdad, debe darse cumplimiento al fallo sin alterar el orden estricto de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de la autoridad en relación con los particulares, informando en forma adicional que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, al expedirse el oficio CPJ 362 del 29 de enero del año en curso, dirigido al Gerente General del FOPEP por medio del cual se le solicitó retirar el código de control a la señora Ana Cecilia Suárez, a quién en la misma fecha, a través del oficio CPJ 363 se le informó que el código de control impuesto sería retirado con ocasión de la orden impartida por aquella entidad.
CONSIDERACIONES: Al examinarse la documentación allegada a la actuación, dentro de la actividad probatoria desarrollada, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que el Coordinador del Grupo de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, le ofreciera respuesta a la accionante en referencia a los motivos por los cuales se había suspendido el pago de las mesadas pensionales a la que tenía derecho y consecuencialmente obtener su pago, lo que en la actualidad carece de eficacia al haberse dispuesto por la demandada el levantamiento de la restricción al pago referido ( código de control), circunstancia informada por la misma autoridad demandada a la accionante.
En tales circunstancias, al constatarse que el accionado durante el trámite de la impugnación, ha subsanado la irregularidad denunciada, y al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales conforme lo anotado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse además, que conforme a la situación procesal actual, la eventual vulneración cesó y no persistió la acción conculcadora de la garantía fundamental, lo que hace igualmente improcedente la presente acción conforme lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591/91 que dispone que la tutela no procederá: “4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 7