Doctor Radicación No. 13193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13193 Acta No. 58 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDITH ISABEL GUTIÉRREZ DE GALINDO, curadora de RUTH GUTIÉRREZ QUINTERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 2 de mayo de 2005, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - COORDINACIÓN GENERAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Ruth Gutiérrez Quintero, mediante curadora, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su padre, Luis Gutiérrez Bustamante, disfrutaba de una pensión de la extinta empresa Puertos de Colombia; que aquél falleció el 29 de mayo de 1978 y lo sustituyó en la prestación su madre, Ana María Quintero viuda de Gutiérrez; que ésta falleció el 26 de junio de 2003 y envió los documentos para el reconocimiento de la pensión sustitutiva; que en marzo de 2005 radicó mediante No. 004026 la solicitud de la prestación ante el organismo accionado, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.
Sostiene que por ser interdicta, padecer del síndrome de Down y contar con 61 años de edad, le asiste el derecho con prelación. Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado, a fin de obtener pronta resolución; que se ordene al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que resuelva la solicitud presentada, mediante acto administrativo en el que le reconozca la sustitución pensional a que dice tener derecho según la documentación aportada; y que se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde junio de 2002 a mayo de 2004, y su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones, del Ministerio de la Protección Social, adujo en su defensa, entre otras razones, que da trámite a las solicitudes en estricto orden de precedencia, en conformidad con lo previsto por el artículo 3º, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo, por lo cual solicitó un plazo de 10 días hábiles para dar respuesta al Turno No. 1.984 asignado a la accionante (folios 17 y 18).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 2 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual transcribió los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley 700 de 2001 y reprodujo un fragmento de la Sentencia T-1200 del 2 de diciembre de 2004, de la Corte Constitucional, y concluyó así: “Por lo tanto, al estar dirigida la solicitud al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Colpuertos, quien es la administradora de la pensión reclamada, la resolución a su solicitud está cobijada por la ley 100/93 y no la ley 44/80, como así lo manifestó la petente curadora, encuentra la sala que aún no han transcurrido los 4 meses que contempla dicha ley por haberse recibido la solicitud la (sic) accionada el 22 de marzo/2005, la cual fué (sic) radicada bajo el No. 004026, por lo que aún no se ha configurado violación alguna al derecho fundamental de petición, no obstante lo cual como la accionada solicitó un plazo de diez días hábiles para dar la respuesta pertinente, se le previene para que cumpla lo manifestado.” (folios 12 a 16).
Inconforme con la decisión la curadora de la accionante la impugnó sin motivar sus razones (folio 16 vuelto). II. CONSIDERACIONES Respecto del derecho fundamental de petición que la accionante considera lesionado con la omisión de la autoridad accionada, encuentra la Sala que la solicitud de la prestación la radicó ante el organismo accionado el 22 de marzo de 2005, con el No. 004026 (folio 12), y no ha transcurrido el término máximo previsto en las normas pertinentes para resolver respecto de la pensión reclamada, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.
De otra parte, lo que en verdad plantea la accionante es un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de pensiones y el pago de las mesadas atrasadas que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4