CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13193 Ana Elvia Arias de Barrera Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela 13193 Ana Elvia Arias de Barrera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta No 35 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal del Instituto Nacional de Vías contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 11 de febrero del presente año, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y propiedad privada de la señora ANA ELVIA ARIAS DE BARRERA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice la accionante que desde hace unos 4 años adquirió una humilde vivienda ubicada en el costado izquierdo de la carretara nacional que conduce de las ciudades de Tunja a Miraflores, municipio de Zetaquirá, la que se encuentra construida en ladrillo, y en la cual gerencia una pequeña industria casera de producción y venta de arepas de maíz pelao, siendo el único patrimonio de la familia.
Afirma que, desde hace más de 20 años, la vía mencionada presenta una falla geológica consistente en hundimiento en el costado izquierdo, empeorando la situación desde que se construyó el Oleoducto Central de Colombia por el paso de maquinaria pesada, a lo que se adiciona las épocas de invierno. Como su casa se encuentra a 20 metros del hundimiento, corren peligro su vida y la de su familia, lo que se hace inminente ante el advenimiento del próximo invierno, resultando infructuosas las reclamaciones hechas ante la alcaldía de Zetaquirá, recibiendo de esta manera un trato desigual ya que los demás habitantes del municipio tienen acceso a vías en condiciones normales, aduce la señora ARIAS DE BARRERA.
La protección de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, solicita del juez constitucional. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja después de haber corrido traslado a los accionados – incluso a la alcaldía de Zetaquirá en calidad de tercero con intereses en la definición del asunto -, ordenar la práctica de inspección judicial y dictamen pericial, concluyó que siendo el Instituto Nacional de Vías la entidad encargada del mantenimiento y conservación de las carreteras nacionales, como la que conduce de Ramiriquí a Miraflores, demostrándose el deslizamiento de ésta, que pone en peligro inminente la vida e integridad personal de los habitantes de la casa de la accionante, “ independientemente de cuál sea la persona o entidad a quien deba atribuirse la causa u origen del deterioro de la vía”, decidió proteger los derechos fundamentales anotados, ordenando al Director Nacional de INVÍAS: “ que en un término prudencial de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia se sirva ejecutar efectivamente la reparación de la carretera Ramiriquí – Miraflores, en el perímetro urbano de Zetaquirá, exactamente donde actualmente presenta un hundimiento o deslizamiento, afectando la casa de habitación de la accionante ANA ELVIA ARIAS DE BARRERA “ En la eventualidad de que, después de que el INVÍAS haya arreglado la carretera como se ha ordenado, prosiga el daño geológico que afecta la vivienda de ANA ELVIA ARIAS DE BARRERA, se ordena al señor Alcalde Municipal de Zetaquirá que tome las medidas legales necesarias para evitar la pérdida de vidas humanas ” LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Instituto Nacional de Vías interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, pretendiendo la revocatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Tunja.
Dice la recurrente, que el INVIAS no es responsable de la construcción de viviendas en zonas inadecuadas, como ocurre con la ocupada por la accionante quien no cumplió con las especificaciones mínimas establecidas en los Decretos 1400 de 1983, 33 de 1998 y Ley 400 de 1997. Para la apoderada de la entidad demandada, como se trata de una zona inadecuada para la construcción de viviendas por inestabilidad geológica natural de la región, no puede atribuírsele la violación de los derechos fundamentales aducidos por el tribunal, habida cuenta que la falla anotada “ no obedeció a causa alguna ocasionada por esta Entidad”, deprecando la exoneración de responsabilidad en los hechos objeto de la acción de amparo.
Asevera sin embargo la memorialista que, “ se iniciará la ejecución de obras tendientes a la estabilización del talud en la zona afectada recientemente, una vez se concluyan los estudios y diseños adecuados y se obtenga como consecuencia las cantidades de obra y el presupuesto para solicitar los recursos a las oficinas centrales que permitan realizar las obras respectivas ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una cosa es indiscutible en el asunto que dio origen a la acción interpuesta por ANA ELVIA ARIAS DE BARRERA: La falla geológica existente en la carretera Tunja Miraflores, pasando por el municipio de Zetaquirá, no puede atribuírsele al INVÍAS, como lo aduce su apoderada en el escrito de impugnación, pues se tiene por demostrado en el presente trámite que desde hace más de 20 años dicha vía la soporta.
Pero también lo es, que no puede dicha entidad sustraerse de la obligación que le incumbe en cuanto al mantenimiento y reparación de las carreteras nacionales – Decreto No 01735 de agosto 28 de 2001-, con el sofisma de no ser la causante del deslizamiento que padece la vía especificada, o porque a esa falla han contribuido la ruptura del acueducto de la Alcaldía del Municipio de Zetaquirá y la misma demandante al construir sin la autorización correspondiente, pues al fin de cuentas esa es la misión legal que le ha sido encomendada: velar por el adecuado mantenimiento de las carreteras nacionales.
Si como se demostró en el presente trámite, desde julio de 2002 la regional de INVÍAS tuvo conocimiento del deterioro de la estabilidad del suelo en la carretera tantas veces mencionada, por la ruptura del tubo del acueducto municipal, como lo dio a conocer el señor Director de la regional Boyacá, mal se haría en acoger las pretensiones de la recurrente para que se le exonere de responsabilidad en la acción objeto de análisis, pues la omisión de dicha entidad para realizar los trabajos de reparación ha sido ostensible, comportamiento que torna obligatoria la intervención del juez constitucional, tal como lo estipula el artículo 86 superior para evitar el riesgo inminente de peligro en sus vidas e integridades personales en que se encuentran los habitantes de la casa ocupada por la accionante ANA ELVIA ARIAS DE BARRERA, pues sin lugar a dudas se trata del único mecanismo legal con que cuenta la accionante para la protección de los derechos que se acaban de mencionar.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia impugnada por la apoderada del Instituto Nacional de Vías, pues además el término concedido por el a quo guarda razonabilidad con la clase de obra que debe realizarse. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria “