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T-13192 (11-03-03) (Dec. Jud. 1)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.192 Elfri Octavio Villegas. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No 13.192 Elfri Octavio Villegas REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 032 Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano ELFRI OCTAVIO VILLEGAS, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que presidía el doctor Carlos Enrique Toro Cardona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la doble instancia y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano ELFRI OCTAVIO VILLEGAS fue condenado a 20 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, según sentencia dictada el 3 de noviembre de 1995 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en razón de que en las horas de la tarde del 1º. de agosto de 1993, Elfri Octavio Villegas y otro sujeto de nombre Arnobio Díaz hirieron con arma blanca a Fredy Restrepo, causándole la muerte, porque éste se negó a pagarle la suma de $4.000.00. 2.

Apelada esta decisión únicamente por el defensor de Arnobio Díaz, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal, la confirmó, mediante proveído del 2 de febrero de 1996. 3. Elfri Octavio Villegas formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la segunda instancia y a la libertad.

Como fundamento de la misma señaló que tanto el Juez de Primer grado como el Tribunal Superior incurrieron en “vías de hecho” porque en la valoración de los elementos probatorios no se ciñeron a los principios de la sana crítica y por esta razón calificaron su conducta como homicidio agravado y no como homicidio preterintencional, pues nunca tuvo la intención de matar, prueba de ello es que inmediatamente sucedieron los hechos le prestó auxilio y socorro al ofendido con el deseo de salvaguardarle la vida.

Considera que con tal proceder las autoridades accionadas le desconocieron los derechos fundamentales invocados. Solicita que se haga un nuevo estudio del proceso y se revoque el fallo de condena. 4. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la Secretaria del Tribunal Superior remitió copia de la sentencia de segundo grado, certificando que contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez general del proceso penal que culminó con la condena del señor Elfri Octavio Villegas, y dentro del cual tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, además, que la acción de tutela deviene improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por la valoración probatoria efectuada por él, así como por el sentido de su decisión e intenta remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el fallo, después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman la estructura del proceso penal.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar la sentencia condenatoria se establecieron los recursos de apelación y casación, medios a los que ni el procesado ni su defensor acudieron en su momento oportuno, tal como se evidencia de las constancias de la Secretaría del Tribunal y del fallo de segunda instancia interpuesto por el otro procesado, omisión que no puede sustituirse por la acción de amparo constitucional. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor Elfri Octavio Villegas somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se declare su inocencia, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor ELFRI OCTAVIO VILLEGAS. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria