Micelio
T-13191 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 261 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13191 Yuri Ali Valdeblanquez C. Acción de tutela No. 13191 Yuri Ali Valdeblanquez C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 32. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve el amparo constitucional promovido a través de apoderado por YURI ALI VALDEBLANQUEZ CORDERO contra el Fiscal general de la nación y la oficina de Asuntos internacionales de la Fiscalía, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES

1. YURI ALI VALDEBLANQUEZ CORDERO, al tener conocimiento que es solicitado en extradición por el gobierno de los Estados unidos de Norteamérica, otorgó poder dirigido a la Fiscalía general de la nación, con presentación notarial, al abogado JESUS CASTIBLANCO GRANADOS para que asumiera su defensa. Según se establece de la demanda de tutela, cuando el togado presentó ese poder ante la oficina de Asuntos internacionales de la Fiscalía general de la nación, se negaron en principio a recibirlo y posteriormente, ante su insistencia, “ lo recibieron pero se negaron a darle el correspondiente trámite legal, es decir, no le realizaron la presentación personal”, argumentando que el otorgante no había sido capturado y, por tanto, no se había iniciado formalmente el proceso de extradición. En vista de lo anterior, el abogado presentó un escrito en el cual solicitó que se le diera posesión como defensor del interesado, con el fin de tener acceso a la documentación que sustenta el pedido de extradición. Mediante resolución de noviembre 27 de la pasada anualidad, empero, el Fiscal general de la nación declaró improcedente el reconocimiento de personería para actuar al abogado CASTIBLANCO GRANADOS, y, en consecuencia, negó su pretensión, básicamente con el argumento que el trámite de extradición se debe surtir ante el ejecutivo nacional y la Corte suprema de justicia, y no en la Fiscalía, la cual cumple únicamente la tarea de librar orden de captura con fines de extradición, medida que no es susceptible de ningún recurso y no justifica el ejercicio de contradicción, menos cuando la persona no se encuentra capturada.

El demandante estima que la Fiscalía general de la nación, al proceder de esa manera, está vulnerando los derechos al debido proceso y defensa, al desconocer concretamente el contenido de los artículos 3º y 19 del decreto 261 de 2000, 8º y 524 del código de procedimiento penal. Al postular la protección de tales derechos, solicita que se ordene a la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía general de la nación que en un término no superior a 48 horas proceda a reconocer personería jurídica al abogado.

A la demanda acompañó la documentación respectiva. 2. El Fiscal general de la nación, en repuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, básicamente al sostener que no vulneró los derechos invocados por éste, si se toma en cuenta que no se ha iniciado formalmente el proceso de extradición; que el debido proceso en este trámite se encuentra reglamentado por el ordenamiento procesal y no se puede confundir con el del ordenamiento común; y la posibilidad del quebrantamiento no puede admitirse por el hecho de que haya ordenado la captura con fines de extradición dentro de los precisos parámetros establecidos por el código de procedimiento penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asegura el actor que la Fiscalía general de la nación vulneró el derecho de defensa, parte integral del debido proceso, pues se ha negado a reconocer personería a su representante para que pueda conocer de la actuación y ejercer, por tanto, el contradictorio. El inciso 3º del artículo 86 de la carta política, que encuentra desarrollo en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, establece que sólo procederá la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisamente, dada esa naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, considera la Sala que en este evento el amparo solicitado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa resulta improcedente. En punto de la extradición, como se sabe, el país requirente puede solicitar la captura a estos efectos a través de nota verbal que se tramita por vía diplomática, la cual debe expresar “ la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de la medida” (artículo 528).

Recibida la nota verbal, el Fiscal simplemente cumple la tarea administrativa de ordenar la captura con fines de extradición, medida que no admite ninguna controversia, como no la admite tampoco la etapa previa de alistamiento de la documentación que cumple el ejecutivo nacional. Este punto ha sido analizado por la jurisprudencia de esta Sala, según cita que hace la misma autoridad accionada en la resolución a través de la cual se niega a reconocer personería al abogado designado por VALDEBLANQUEZ CORDERO, donde se sostiene que el trámite formal sólo se inicia con la admisión del expediente por la Corte, como claramente lo indica el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 518 de la ley 600 de 2000), pues, antes de ello se advierte únicamente una fase preliminar de perfeccionamiento del legajo documental y apenas preparatoria de la parte judicial del rito; y, precisamente por cuanto se trata de tareas administrativas de alistamiento del expediente, no se prevé legalmente para esta etapa preliminar el espacio probatorio y de contradicción ( Cfr. providencia de agosto 5 de 1999.

Rad. 15825). En ese sentido basta revisar el contenido de los artículos 513 a 517 del nuevo estatuto procesal, por lo que resulta obvio, asimismo, que el artículo 529 disponga que el derecho de defensa debe proveerse desde que se inicie el trámite de extradición, esto es partir del recibo del expediente por la Corte suprema de justicia, como claramente se establece del artículo 518 ejusdem.

Dentro del trámite de extradición que adelanta esta Sala de casación, recibida la documentación necesaria se corre traslado al requerido o a su apoderado, ya sea el de confianza o en su defecto el de oficio que se le designe; durante ese término el expediente queda a su entera disposición, pudiendo conocer todas las actuaciones que conforman el expediente, con el fin de que puedan ejercer el contradictorio.

Conforme a lo anterior, el requerido en extradición, como viene en sostenerlo incluso la jurisprudencia constitucional ( Cfr. sentencia C-531/01 ), puede hacer uso del derecho de defensa desde que se inicie el trámite de extradición, como lo señala el citado artículo 529. Por lo mismo, se considera que el actor dispone a partir de ese momento de otros mecanismos de defensa frente al proceso de extradición, como así incluso lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el citado pronunciamiento, a saber: 1.

Los previstos en el código de procedimiento penal dentro de la actuación y trámite ante la Corte suprema de justicia; 2. Los recurso de reposición y apelación previstos por el código contencioso administrativo contra la resolución que expida el ejecutivo nacional al conceder o negar la extradición; y, 3 La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En tales condiciones, teniendo a su alcance estos medios de defensa judicial, la acción de tutela deviene improcedente, a menos que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso, pues el artículo 3º del decreto 306 de 1992 establece que se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.

Al margen de lo anterior, no se entiende de qué manera pretende ejercer el actor el contradictorio frente a la Fiscalía general de la nación, si, como se advierte del contenido del artículo 528 del código de procedimiento penal, ella cumple exclusivamente la tarea de ordenar la captura del requerido con base en una nota verbal del estado requirente tramitada por la vía diplomática, labor que por lo demás indica la necesidad de la reserva, en orden a evitar que aquél evada el pedido de extradición. Ni siquiera la necesidad de conocer los documentos en que se apoya la solicitud de extradición, justifica en ese momento la intervención del defensor, pues durante esta etapa preliminar administrativa ellos se conservan por el gobierno nacional, y la Fiscalía únicamente recibe la nota verbal a que se refiere el artículo 528.

Ninguna de las normas citadas por el demandante, por lo demás, señala expresamente la posibilidad de que la Fiscalía general de la nación, que cumple una función exclusivamente operativa dentro de la etapa de alistamiento del trámite formal de extradición, sea la autoridad encargada de reconocer personería al defensor del requerido, facultad reservada legalmente a la Corte una vez iniciado dicho trámite.

Con tal entendimiento, la Sala denegara el amparo promovido en este caso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar el amparo constitucional impetrado a través de apoderado por YURI ALI VALDEBLANQUEZ CORDERO. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8