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T-13191 (07-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 13191 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad HUMANA VIVIR S. A. E.P.S, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de mayo de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, incoado por Luis Alberto Segura Alonso, Teresa Parra Amado, Piedad Rocío Hernández Aguilar, José Reinaldo Tolosa Fagua, Marlen del Rocío Rivera Martínez y Fulvia Patricia Hernández Aguilar en su contra y otras personas.

Para el efecto invoca como vulnerados, su derecho fundamental al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que los señores Luis Alberto Segura Alonso, Teresa Parra Amado, Piedad Rocío Hernández Aguilar, José Reinaldo Tolosa Fagua, Marlen del Rocío Rivera Martínez y Fulvia Patricia Hernández Aguilar presentaron demanda ordinaria laboral en contra del señor Jorge Garzón Malpica, Asesores de Salud Boyacá y Humana Vivir S. A. E.P.S., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, con el fin de que les fueran reconocidas unas prestaciones sociales; que la sociedad que representa, al contestar la demanda, negó la existencia de los contratos de trabajo y propuso excepciones de fondo; que dentro del debate probatorio sólo se recibió un testimonio, con base en el cual el Juez accionado dictó sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente varias sumas de dinero y la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; que el juez, al proferir su fallo, desconoció los documentos aportados por la parte demandada, que desvirtuaban el contrato de trabajo con los demandantes; que con dicha sentencia se le está obligando a su representada a utilizar recursos que tienen destinación específica y el carácter público, con personas con las cuales no tuvo vínculo contractual.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de mayo de 2005 (fls. 21 - 22 ), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante escrito obrante a folios 25 a 26, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, manifestó que la entidad accionante, interpuso en forma extemporánea recurso de apelación en contra de la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral; que la falta de valoración de pruebas que ahora se aduce debió ser alegado mediante el recurso de apelación que no se interpuso oportunamente; que la sentencia se ajustó a derecho; y que el juzgado era competente para conocer de la demanda ordinaria laboral en contra de la aquí peticionaria.

Mediante auto del 16 de mayo de 2005 (fl. 27 – 28), se ordenó por el Tribunal del conocimiento vincular a las que fueron partes en el proceso ordinario laboral, cuya nulidad se solicita. El Tribunal, en providencia del 25 de mayo de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la accionante “ no ejerció oportunamente los recursos que establece la ley para repulsar la conducta que plasmara el funcionario en su decisión, medio de defensa judicial creado para que las partes muestren su alzada frente a las determinaciones que consideren contrarias a sus derechos ya sean constitucionales o legales.

Entonces, como la tutelante hizo caso omiso de los recursos contemplados para el proceso ordinario laboral, no procede la acción de amparo que pretende, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente, ni para suplir al juez ordinario y competente.” Contra el anterior fallo el apoderado de los peticionarios presentó escrito de impugnación (fls. 44 - 47), en el cual esencialmente insiste en sus argumentaciones de la demanda inicial.

SE CONSIDERA Como se dijo, pretende el recurrente con la acción incoada, que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, incoado por Luis Alberto Segura Alonso, Teresa Parra Amado, Piedad Rocío Hernández Aguilar, José Reinaldo Tolosa Fagua, Marlen del Rocío Rivera Martínez y Fulvia Patricia Hernández Aguilar en su contra y otras personas Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3