Radicación 13.190. Tutela ANGEL DUBEL PINEDA RAMOS PAGE 7 Radicación 13.190. Tutela ANGEL DUBEL PINEDA RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 032 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003) VISTOS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor ANGEL DUBEL PINEDA RAMOS, detenido en la Colonia Penal Agrícola de Acacías (Meta), contra el Tribunal Superior de Bogotá, en demanda de protección a sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice el accionante que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 37 meses y 20 días de prisión y que desde el 7 de diciembre de 2001 apeló esa sentencia ante el Tribunal Superior de Bogotá sin que hasta ahora haya recibido respuesta alguna, no obstante que ha enviado varios “ recordatorios”, incluidas solicitudes de libertad condicional.
Por ello solicita que en virtud del “derecho a la igualdad” le den una pronta respuesta. TRAMITE DE LA ACCIÓN La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que el proceso contra ANGEL DUBEL PINEDA RAMOS le fue repartido a la Magistrada Julia María Cardona Paredes desde el 15 de febrero de 2002 y aun no se ha proferido el fallo de segunda instancia. Así mismo comunica que las peticiones de libertad del interno PINEDA RAMOS se encuentran al despacho desde el 20 y el 30 de enero del año en curso.
CONSIDERACIONES Con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, la Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela dirigida contra Magistrados de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dentro de los mecanismos de protección de derechos del ciudadano, el constituyente de 1991 concibió la acción de tutela como medio excepcional, subsidiario, con el fin de dar solución a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previsto por la ley.
Bajo tales premisas, no resulta posible acudir a la acción de amparo cuando el ciudadano cuenta con algún instrumento distinto que le permita lograr la garantía de su derecho amenazado o vulnerado o cuando, habiéndolo tenido a su disposición no lo utilizó; y tampoco es factible empleársela como un recurso de tercer nivel o como acción paralela a las contempladas en los diferentes estatutos procedimentales, ya que su activación, en manera alguna puede significar el desplazamiento o sustitución de los institutos jerárquicos que conforman el engranaje estatal en las diferentes áreas de manifestación. Dada esa naturaleza excepcional y subsidiaria que la caracteriza, en principio, no procede contra decisiones judiciales, salvo que ellas configuran un a vía de hecho, es decir cuando el contenido de la respectiva decisión se encuentra tan distante del ordenamiento jurídico que se ha convertido en un verdadero acto arbitrario e irregular.
En el caso del recluso PINEDA RAMOS no se demanda la protección de derechos fundamentales frente a una decisión judicial sino frente a la inactividad de los jueces por ausencia de pronunciamiento respecto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria y a solicitudes de que le sea concedida la libertad provisional.
El reclamo tiene fundamento, pues la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra al despacho de la Magistrada Julia María Cardona Paredes para fallo de segunda instancia, sin que éste se haya proferido aún. Así mismo la misma dependencia da cuenta de que existen solicitudes de libertad del procesado, pendientes de solución desde el 20 y 30 de enero del año en curso.
Se trata entonces del incumplimiento de términos judiciales que no aparece justificado, como que la funcionaria accionada no concurrió a esta actuación para explicar esa dilación. Por la práctica judicial diaria, la Sala tiene conocimiento de la congestión existente en los despachos judiciales; sin embargo, no se conoce un motivo para que las peticiones de libertad no hayan sido respondidas en cualquier sentido, dada la perentoriedad dentro de la cual debe ser atendidas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 600/00, en cuanto ordena que para adoptar decisiones que se refieran a la libertad del procesado, el funcionario judicial dispone del término máximo de tres (3) días para proferirla; a lo cual se debe adicionar la prelación que la definición del derecho a la libertad se superpone a otros asuntos, dada la naturaleza y esencia de éste.
En tales condiciones sólo se puede concluir que tanto el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia como la garantía al debido proceso, establecidos en los artículos 10 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional, en cabeza de ANGEL DUBEL PINEDA RAMOS han sido vulnerados; por manera que se dispondrá la tutela de tales derechos fundamentales para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de aquella en que sea comunicada esta determinación, la Sala Penal presidida por la Magistrada Julia María Cardona Paredes atienda, en el sentido que corresponda, las peticiones de libertad que ha formulado el procesado PINEDA RAMOS.
No obstante la tutela no abarcará lo relacionado con el proferimiento del fallo de segundo grado, habida cuenta que, también por causa del volumen de asuntos de la misma índole que debe resolver el juez plural, su expedición debe atender al turno que le corresponda en orden de llegada al Tribunal con las salvedades atinentes a los asuntos que se deben despachar con prioridad, como sucede con las tutelas, las libertades y las impugnaciones de decisiones adoptadas en el trámite de habeas corpus.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia correspondientes al recluso ANGEL DUBEL PINEDA RAMOS, en el sentido de disponer que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de esta decisión, la Sala Penal presidida por la Magistrada Julia María Cardona Paredes decide lo pertinente a las solicitudes de libertad que el accionante ha dirigido a esa corporación. 2º-.
DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no fuere apelado ante la Sala de Casación Civil de esta corporación. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria