CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.189 TUTELA NORALBA MORENO ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 32 Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS Se decide la acción de tutela instaurada por la señora NORALBA MORENO ÁLVAREZ contra los magistrados que integran una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto.
ANTECEDENTES NORALBA MORENO ÁLVAREZ fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto a 64 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante el trámite de la sentencia anticipada. Apelado el fallo por su defensor, fue confirmado el 18 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que sin embargo disminuyó a 48 meses la pena.
Respecto de la prisión domiciliaria, reclamada por la defensa con fundamento en la Ley 750 de 2002, dijo el Ad quem que si bien la procesada es madre cabeza de familia, el artículo 1º. de la ley exige que se cumpla también un requisito subjetivo consistente en “que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”, requisito que no se reúne en este caso porque la señora MORENO ÁLVAREZ prefirió involucrarse en el tráfico de drogas en lugar de seguir desempeñando sus actividades de costura, de las que derivaba un pequeño pero suficiente ingreso para el sostenimiento básico de ella y de sus tres hijos, sin tener en cuenta el daño potencial que le podría ocasionar a la sociedad ni el mal ejemplo que le daba al grupo familiar, al punto de inducir a sus hijos al vicio o a la práctica de la actividad ilícita.
Para la señora MORENO, esta decisión constituye una vía de hecho porque desatendió el mandato previsto en la Ley 750 de 2002, en el sentido que se debe acreditar que la persona beneficiada con la prisión domiciliaria no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas que vivan con ella, lo que está demostrado en el proceso. En lugar de examinar ese punto, el Tribunal le dio mayor importancia al daño que se produce con el delito y no a la conducta personal, individual y subjetiva, que es lo que debe considerarse para otorgar la sustitución reclamada.
Por lo tanto, como estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso al inaplicar la citada ley, que se expidió precisamente para que las madres cabeza de familia se dedicaran al cuidado de sus hijos; a la igualdad, porque otras damas en idénticas circunstancias se han visto favorecidas con la prisión domiciliaria, y los de sus hijos a tener una familia, interpuso acción de tutela para que se le protegieran esas garantías constitucionales.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido enterados oportunamente. CONSIDERACIONES Debe recordarse que a partir de la sentencia C- 543 de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que se referían a la acción de tutela contra providencias judiciales, este mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales quedó reducido a aquellos eventos en los que la decisión contraría de manera evidente, manifiesta, ostensible el ordenamiento jurídico, hasta tal punto que merezca el calificativo de vía de hecho, precisamente por desconocer el derecho.
En este sentido, cuando el juez interpreta de manera razonable una norma jurídica – razonable en términos de no ser absurda, descabellada, irracional o ilógica -, tal decisión no puede constituir una vía de hecho por cuanto, autorizado por la Constitución Política para decir el Derecho, la inteligencia que dentro de esos parámetros obtiene del precepto resulta ser concreción de la autonomía e independencia que a la función judicial le reconoce la Carta en sus artículos 228 y 230.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional al decir, por ejemplo en la sentencia T- 094 de 1997, que "En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.
Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado". Con tales presupuestos, resulta fácil concluir que la acción de tutela interpuesta por la señora MORENO ÁLVAREZ es improcedente, pues la comprensión y aplicación de la Ley 750 de 2002 que hizo el Tribunal no se aprecian arbitrarias o irracionales ni traducen la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en la norma que se invoca.
Su texto, plenamente conocido por la actora quien, inclusive, lo transcribe en la demanda, permite la concesión de la prisión domiciliaria siempre que, además del factor objetivo en cuanto a la cantidad de pena, “el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”, disposición en la que sin duda se apoyó el juzgador para negar el beneficio.
Que su interpretación de la norma le lleve a concluir que las actividades de narcotráfico realizadas por la procesada ponen en peligro a la comunidad y además, cuando las ejecuta una madre, generan grave riesgo para sus hijos tanto por la adicción que les puede causar como por la afinidad al delito que se puede presentar, no es ciertamente irracional ni convierte la decisión, se insiste, en una vía de hecho.
Por lo tanto, el amparo solicitado será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la tutela interpuesta por la señora NORALBA MORENO ÁLVAREZ. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria