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T-13189 (06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1775 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 8 Tutela: Rad. 13189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 13189 Acta No.62 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el VICEPRESIDENTE FONDOS DE PRESTACIONES – FIDUPREVISORA S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 24 de mayo de 2005 dentro de la acción de tutela promovida por BOLÍVAR MALDONADO PONTÓN contra el impugnante y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso. Afirma, en síntesis el accionante, que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía definitiva por haberse retirado del servicio activo como docente en el Departamento de Boyacá y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Agrega, que transcurrido el término legal y sin que exista justificación las entidades mencionadas no se han pronunciado sobre su petición, lo que afecta su vida personal y familiar al tener una merma en sus ingresos, al ser su único medio de sustento y supervivencia. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela del derecho fundamental de petición, y le ordenó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Boyacá, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud de cesantía presentada por el accionante.

Previno a la Fiduciaria la Previsora S.A, para que limite su actividad a poner el visto bueno a los proyectos de reconocimiento y liquidación de cesantía que le envíe el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, devuelva el expediente a la oficina de origen para que continúe el trámite de rigor sin tener en cuenta la disponibilidad presupuestal.

Consideró el Tribunal, con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional, que lo manifestado por la accionada de no poder expedir el acto administrativo hasta tanto no cuente con el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S.A., no es razón suficiente para que la administración omita dar respuesta de fondo a la solicitud del peticionario, pues ni siguiera la falta de disponibilidad presupuestal es excusa.

Agrega, que la acción de tutela es viable para lograr la satisfacción del derecho fundamental de petición disponiendo que se resuelva sobre la solicitud del reconocimiento y liquidación de la cesantía solicitada, pero no es procedente si de ordenar su pago se refiere. Finalmente, y recurriendo nuevamente, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en atención a la naturaleza y funciones de la Fiduciaria La Previsora, dispuso prevenir a dicha entidad para que se limite a poner el visto bueno a las liquidaciones que le sean enviadas. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el Vicepresidente Fondos de Prestaciones – Fiduprevisora S.A., manifestando que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1775 de 1990, esa entidad procede a otorgar un visto bueno previo a los reconocimientos.

Que solo en los casos de cesantías parciales el visto bueno estaba supeditado a la disponibilidad presupuestal, pero desde la expedición de la sentencia SU-014, no se aplica la disposición anotada. Señala, finalmente, que la Fiduciaria estudia las solicitudes de prestaciones económicas de todo el país, lo que se va realizando a medida que se reciben los respectivos expedientes.

Sin que ello ocurra, no puede atribuírsele responsabilidad alguna que conlleve a requerimientos como lo que se le hacen en la providencia atacada. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que a la entidad impugnante solo se le hace una prevención en la providencia del Tribunal, lo que en principio no le daría la titularidad para atacarla.

Además, es la misma entidad a través de su Vicepresidente, la que manifiesta que ya desde hace más de tres años se viene limitando a poner el visto bueno en los proyectos respectivos, sin consideración a la disponibilidad presupuestal. Acierta el Tribunal, en cuanto a que se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria