Doctor Radicación No. 13187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13187 Acta No. 58 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ERNESTO CHÁVEZ OCHOA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2005, que denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Carlos Ernesto Chávez Ochoa instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito profirió fallo el 14 de enero de 2005, respecto de la acción de tutela que instauró en contra del Seguro Social Seccional Cundinamarca; que impugnó de la decisión el 24 de enero de 2005; que el 28 de enero de 2005 recibió un telegrama en el que se le informaba que se ordenó enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que conociera de la referida impugnación. Pretende con esta acción, que se le ampare el derecho fundamental invocado en razón de haber transcurrido más de 70 días sin que se le haya notificado el resultado de su impugnación; que se ordene al Tribunal Superior de este Distrito Judicial que se pronuncie y le notifique la decisión tomada sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 14 de enero de 2005, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito.
La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que el 10 de febrero de 2005 se profirió el fallo que confirmó la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el accionante, de la cual se le notificó a la dirección por él registrada en su escrito de tutela (folios 26 y 27).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo lo siguiente: “Examinado el caso concreto a la luz del informe recibido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No. C 184 de 18 de mayo del año en curso (fls. 26 y 27), se descarta la existencia de irregularidad alguna susceptible de amparo constitucional, pues el fallo que se reclamaba se produjo el 10 de febrero del año en curso, es decir dentro del término señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
“Lo anterior también es predicable respecto de la notificación de dicho proveído, pues según lo informó la Secretaría mencionada el fallo fue notificado al actor mediante telegrama dirigido a la “Carrera 10 Bis Ni. 12ª -59 sur, (dirección aportada por el accionante en la copia de la tutela enviada) ”, el cual fue devuelto por Adpostal, a casa de que no existía el número; aseveración que se encuentra respaldada con la prueba documental aducida y que milita a folios 28 y s.s. “Luego, como la dirección a que fue remitida la comunicación mencionada, coincide con la suministrada por el actor en la presente acción, se descarta que el Tribunal hubiese incurrido en alguna equivocación o descuido objeto de reproche.
“Así las cosas y como quiera que la Corte no vislumbra la afectación de ningún derecho constitucional fundamental, se abstendrá de conceder el amparo impetrado; sin perjuicio de que el accionante se acerque a la Secretaría de la Sala accionada a enterarse de manera personal del fallo en mención.” (folios 34 a 38). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que manifiesta que su dirección para notificación es “ Carrera 10Bis No. 12 A-59 Sur ” (folios 44 y 45).
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se le comunique o notifique la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto de la impugnación que interpuso contra la sentencia del 14 de enero de 2005, del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, proferida dentro de una acción de tutela que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca.
Revisada la actuación, observa la Sala que al accionante se le comunicó lo decidido por el Tribunal el 10 de febrero de 2005, según telegrama del 11 de febrero de 2005 (folio 29), dirigido a la misma dirección que consignó en la presente acción (folio 2), el cual fue devuelto por Adpostal con la anotación “no existe Número”, de lo cual da cuenta el oficio del 18 de mayo de 2005 (folio 27).
Por lo tanto, en ninguna violación de derechos fundamentales han incurrido los funcionarios judiciales accionados, breves reflexiones que tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2