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T-13187 (22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13187 Teresa Emilia Aguilera Tutela 13187 Teresa Emilia Aguilera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS No compartido por la Sala el proyecto presentado por el Señor Magistrado Édgar Lombana Trujillo, decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora TERESA EMILIA AGUILERA CABRA contra el fallo del 10 de febrero del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela intentada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 240 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de abril del 2001, la accionante denunció a CLARA INÉS RUEDA DE MORENO y a JUAN MANUEL PARDO PARDO por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y otros. 2. La Fiscalía demandada ordenó apertura de investigación previa el 2 de mayo del año citado y dispuso la ampliación de la denuncia, escuchar los testimonios de LUIS ANTONIO RUIZ, ÁNGELA SIERRA y MARIELA MERCHÁN, como también oír en versión libre a los implicados. 3.

Con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá decidió proferir resolución inhibitoria el 17 de julio del 2001. Este proveído fue apelado por la denunciante a través de apoderado judicial y fue confirmado en su integridad el 8 de febrero del 2002, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Afirma la señora AGUILERA CABRA en su escrito de tutela del 22 de enero del 2003, que el 12 de noviembre del 2002 se presentó a la fiscalía con algunas declaraciones extrajuicio con el fin de que se ordenara la apertura de la investigación, aspiración que le fue negada por el despacho mediante providencia de la misma fecha, en la cual no se expuso motivación alguna, razón por la cual le resultó negado el derecho a la impugnación. Pretende la demandante se protejan los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela y que se abra el proceso en el asunto conocido.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la inspección judicial que practicó a las diligencias, consideró que ninguno de los derechos fundamentales señalados en la demanda le habían sido conculcados a la dama por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, declaró el Tribunal la improcedencia del amparo porque a la denunciante se le respetaron los derechos que le asistían en la investigación previa, se practicaron las pruebas pertinentes y se concedió y tramitó el recurso de apelación que interpuso oportunamente a través de abogado, según el procedimiento señalado por la ley procesal para esa clase de actuaciones.

Agregó el A quo que la denunciante cuenta aún con medios procesales para la consecución de sus fines, pues que podría aportar pruebas que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria. Por todo lo anterior, descartó, entonces, la concurrencia de vías de hecho en la actuación de la fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en sostener que la Fiscalía 240 Seccional violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, porque no fueron tenidos en cuenta los testimonios que solicitara para demostrar que le asistía la razón y, en cambio, cosa contraria ocurrió con la de quienes falsearon la verdad en esas diligencias.

La recurrente también se queja porque al presentar las pruebas para que la investigación se reabriera, la fiscalía accionada procedió a ordenar su archivo sin emitir providencia alguna, devolviéndole la demanda de parte civil a su abogado. Reitera su petición inicial, es decir, que se disponga la apertura de la instrucción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada será ratificada, por las siguientes razones: 1.

En la primera parte de su queja, la señora AGUILERA CABRA hace un recuento de los hechos, explica por qué formuló denuncia, cuál fue la prueba atendida por la fiscalía y cuál la dejada de lado, para introducirse luego en su particular análisis de cómo ha debido proceder la justicia. Expresamente afirma que la fiscalía se fundamentó en la versión libre de los sindicados (CLARA DE MORENO y otros) y en las declaraciones de otras tres personas, a quienes cuestiona sus decires.

Hasta aquí, entonces, se trata de la formulación de una manera de ver las cosas, que la demandante quiere oponer a la percepción sustanciada de la fiscal. La acción de tutela, mientras tanto, no ha sido prevista para que el juez constitucional, ante dos hipótesis de trabajo probatoriamente hablando, escoja una de ellas. El amparo existe para proteger los derechos fundamentales que son agredidos o amenazados de agresión. Y no hay atentado cuando una ciudadana se dirige a la justicia, informa lo sucedido y luego ésta resuelve el conflicto, que fue precisamente lo que hizo la fiscalía. 2.

Añade la quejosa que acudiendo a su apoderado, interpuso recurso de apelación y que el Ad quem, el 8 de febrero del 2002, confirmó la resolución inhibitoria, "argumentándose en los mismos planteamientos equivocados de la Fiscal 248 Seccional". En cuanto a este aspecto, nada extraño se observa. Como es obvio, el funcionario de segunda instancia debió estudiar con detenimiento la materia objeto de la alzada, sustentada por un profesional del derecho.

Y en esa evaluación probatoria tuvo que analizar tanto la prueba atendida por la fiscalía de primera instancia, como aquella desatendida por la misma, que cuantitativamente la demandante sitúa en 26 piezas. La ratificación de la abstención, así, demuestra la juridicidad de la decisión tomada por la fiscalía 240 Seccional. Y allí culminó la actuación judicial normal: una resolución inhibitoria basada en la prueba, objetada luego por la denunciante y su apoderado, y ratificada por el superior jerárquico.

No es posible, ahora, después de casi un año de la toma de decisión por la segunda instancia, querer hacer reparos a una actuación nítida, en la cual fueron garantizados todos los derechos de la presente víctima, doña TERESA EMILIA. 3. En una tercera fase de su memorial, la demandante dice que el 12 de noviembre del 2002 presentó pruebas testimoniales que contradicen aquellas que fueron tenidas en cuenta por la fiscalía, pero que sorprendentemente la "Fiscal 240 seccional archiva nuevamente las diligencias sin providencia ni motivación legal alguna " (destaca la Sala).

Para solucionar el punto, basta tener en cuenta: a) En la respuesta a la demanda de tutela, en torno a esta imputación, la Fiscal Seccional 240 afirmó: "la fiscalía se pronunció en resolución de la misma fecha -12 de noviembre del 2002-, indicando que al considerar que no había prueba que desvirtuara los argumentos expuestos en las citadas providencias se abstenía de revocar la decisión inhibitoria". b) En el acta de la inspección judicial practicada por el Tribunal Superior de Bogotá al expediente, expresamente se hace constar que la fiscalía 240 Seccional "se abstiene de decretar las pruebas solicitadas, pues ya se había proferido resolución inhibitoria confirmada en segunda instancia, y "además, no ha sobrevenido prueba que desmerite los argumentos expuestos en las resoluciones anotadas". c) En el auto del 12 de noviembre del 2002, la fiscalía se pronunció de la siguiente forma: "Visto el memorial suscrito por la señora TERESA EMILIA AGUILERA CABRA, esta delegada se abstiene de decretar las pruebas por ella solicitadas en él como quiera que esta delegada mediante resolución de julio 17 del año 2001, se abstuvo de iniciar investigación al considerar que la conducta imputada a los señores (sic) CLARA INÉS RUEDA y JUAN MANUEL PARDO, era atípica, resolución confirmada por la Unidad Delegada ante la segunda instancia mediante resolución de febrero ocho del presente año".

“Aunado a lo anterior, como quiera que no ha sobrevenido prueba que demerite los argumentos expuestos en las resoluciones anotadas, no es procedente revocar la resolución inhibitoria. “Siendo así vuelvan las diligencias al archivo…” De lo anterior se desprende que la fiscalía sí analizó las pruebas presentadas por la señora AGUILERA CABRA, pues como consta en el acta de inspección judicial, el 12 de noviembre del 2002, cuando hizo la petición, anexó cinco declaraciones extrajuicio.

Y, como es obvio, para que la fiscalía dijera que no había sobrevenido prueba que demeritara las atendidas anteriormente, forzosamente debió estudiar las allegadas por la denunciante. Y, por eso, como se resaltó atrás, la propia demandante en tutela afirma que la fiscalía archivó nuevamente las diligencias. 4. Añade la demandante que dada la clase de auto proferido por la fiscalía para disponer de nuevo el archivo de las diligencias, le fue cercenado el derecho de contradicción porque no tuvo posibilidad de impugnarlo.

A ello importa contestar: a) Evidentemente, cuando la fiscal produjo la providencia del 12 de noviembre del 2002, lo hizo mediante decisión de "Cúmplase", actuación correcta porque de la observación contextual de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal resulta que no tenía por qué notificar el auto. En efecto, en la primera disposición se dice que la resolución inhibitoria se toma mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación. En la segunda norma, sin embargo, la ley apunta a un mero trámite: si el funcionario percibe nueva prueba que desvirtúa los fundamentos que sirvieron de base para proferir la inhibición, reanuda la investigación previa o abre la investigación. Y ninguna de estas determinaciones -inicio de investigación previa o apertura de investigación- requiere de auto interlocutorio que deba ser notificado; al contrario, si concluye que no existe nueva prueba, mantiene el status de la actuación, es decir, el archivo, con un simple auto de tránsito, pues esta como aquella decisión, pende, es accesoria de una mayor, que sí requiere del interlocutorio, es decir, de la resolución inhibitoria.

Y no habría razón lógica alguna para afirmar que si opta por continuar las previas o por abrir, no tenga que notificar, pero que si opta por la permanencia de la situación de archivo, tenga que hacerlo. Fíjese la atención en que después de la resolución inhibitoria, que debe tomarse en resolución interlocutoria, el legislador no precisa la naturaleza de las posteriores decisiones, necesariamente accesorias.

Dicho de otra manera, exige interlocutorio para la decisión formalmente de fondo. Pero no para aquélla que ordene sostener la misma situación decidida -ratificar la abstención-, proseguir las preliminares o abrir la instrucción. La Corte ya se ha pronunciado sobre el tema. Así, por ejemplo, en decisión del 6 de marzo de 1991 -M. P. Edgar Saavedra Rojas-, dijo que "Si con la solicitud de revocatoria no se acompañan pruebas nuevas, procede el rechazo de plano " (resalta la Sala, ahora).

Y, como ya fue señalado, la fiscal 248, en el auto del 12 de noviembre del 2002, afirmó que no había sobrevenido prueba nueva que restara mérito a la analizada en el auto inhibitorio. Con otro giro, sencillamente no fue presentada ninguna prueba nueva. b) Y bastaría acudir a otro argumento plenamente jurídico: la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 248 Seccional sigue teniendo ejecutoria meramente formal, lo cual significa que en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, ante prueba realmente nueva, se impone su revocación. Esa vía judicial, entonces, aún la conserva la señora AGUILERA CABRA. 5..

Por último, la demandante hace reparos a la fiscalía porque no admitió la demanda de constitución de parte civil que presentara su abogado el 9 de diciembre del 2002. La respuesta es elemental: propuesto el libelo, mediante auto del día siguiente, la Fiscalía lo devolvió argumentando que las diligencias habían sido objeto de inhibición desde el 17 de julio del mismo año, decisión ratificada por el superior.

Desde ningún punto de vista, entonces, era viable la constitución de parte civil. Y así se lo hizo saber al profesional del derecho. Como de la reseña anterior resulta que la Fiscalía demandada no incurrió en vías de hecho, es menester confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO: En términos generales me hallo de acuerdo con la decisión de mayoría, y con las motivaciones que la sustentan.

No obstante, a mi criterio, ha debido enfatizarse que de la solicitud de apertura de instrucción con posterioridad a haberse dictado resolución inhibitoria y encontrarse el asunto en el archivo, no puede pretenderse hacer un trámite del proceso y desconocer esa circunstancia: el archivo de las diligencias. Compete al funcionario de instrucción verificar si las pruebas nuevas dan lugar a disponer el inicio de la investigación o la reapertura de la fase preliminar, en decisión no susceptible de ser controvertida con recursos, pues de lo contrario el proceso se desarchivaría de facto para continuar el debate, y así, la razón para reiniciar el trámite no sería el mérito de las pruebas allegadas, sino la solicitud, lo cual no resulta lógico ni avenido a la sistemática normativa.

No vemos, por eso, en el proceder de la fiscal demandada atentado ninguno a los derechos cuya tutela se reclama. fernando e. arboleda ripoll magistrado fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profesamos a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expresamos nuestro desacuerdo con los argumentos que sustentan el fallo de la tutela, puesto que en nuestro criterio debió concederse el amparo solicitado por la señora TERESA EMILIA AGUILERA CABRA, por las siguientes razones: 1- El 9 de abril de 2001 la accionante denunció penalmente a CLARA INÉS RUEDA DE MORENO y JUAN MANUEL PARDO PARDO por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y otros. 2- La Fiscalía demandada ordenó apertura de investigación previa el 2 de mayo del año citado, disponiéndose la ampliación de la denuncia, escuchar los testimonios de LUIS ANTONIO RUIZ, ÁNGELA SIERRA y MARIELA MERCHÁN, como también oír en versión libre a los implicados. 3- Con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía 240 Seccional de esta capital decidió proferir resolución inhibitoria el 17 de julio de 2001, la que fue apelada por la denunciante a través de apoderado judicial, siendo confirmada en su integridad el 8 de febrero de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4- Motivó la acción de tutela la señora AGUILERA CABRA aseverando que el 12 de noviembre de 2002 allegó al trámite mencionado algunas declaraciones extrajuicio con el fin de que se ordenara la apertura de la investigación, aspiración que le fue negada por la Fiscalía accionada a través de providencia de la misma fecha, sin que se haya expuesto motivación alguna, negándosele de esta manera el derecho a la impugnación. Pretendía la demandante se protejieran los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, ordenándose la apertura del proceso en la actuación cuestionada. 5- La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital con fundamento en inspección judicial que le practicó a las diligencias cuestionadas por la accionante, consideró que ninguno de los derechos fundamentales argumentados en la demanda le habían sido conculcados por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, declaró el tribunal la improcedencia de la acción incoada habida cuenta que a la denunciante se le respetaron los derechos que le asistían en la investigación previa, pues no sólo se practicaron las pruebas pertinentes sino que además se concedió el recurso de apelación que interpuso oportunamente a través de abogado, según el procedimiento señalado por la ley procesal para esa clase de actuaciones.

Porque además la denunciante cuenta aún con medios procesales para la consecución de sus fines, como ocurriría con el aporte de pruebas que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria, descartó el a quo la presencia de vía de hecho en la providencia atacada a través de la acción de amparo. 6- La accionante apeló el fallo del tribunal argumentando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por no tener en cuenta la fiscalía accionada los testimonios que solicitara para demostrar que le asistía razón, quejándose además porque al presentar las pruebas para que la investigación se reabriera, la Fiscalía procedió a ordenar su archivo sin emitir providencia alguna, devolviéndole la demanda de parte civil a su abogado.

La apertura de la investigación, solicitó la señora AGUILERA CABRA. 7- Si la demandante hizo uso del derecho que tenía a impugnar la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá el 17 de julio de 2001, providencia confirmada por su superior funcional el 8 de febrero de 2002, equivocada estaba en su pretensión en este trámite especial para que el Juez Constitucional actuara como una instancia más a la que pueden acudir los sujetos procesales – en el asunto analizado la denunciante - para restarle eficacia a la resolución inhibitoria proferida el 17 de julio de 2001, dada la residualidad de la acción de tutela (artículo 6 No 1 del Decreto 2591 de 1991). 8- Sin embargo, no puede razonarse de la misma manera en el presente asunto en lo relacionado con la providencia por medio de la cual la Fiscal 240 Seccional de esta capital no accedió a revocar la resolución inhibitoria proferida el 17 de julio de 2001, ante petición que en ese sentido le hiciera quien acudió a la acción de tutela. 9- Si por su naturaleza la resolución inhibitoria no tiene efectos de cosa juzgada, pues en caso de allegarse pruebas que la desvirtúen puede ser revocada (art. 328 del Código de Procedimiento Penal), el derecho que tiene el denunciante o querellante para intentar obtener la apertura del proceso no puede ser desconocido por los funcionarios que en su oportunidad hayan ordenado el archivo de las diligencias, cuando como en el caso examinado se aportaron elementos de juicio distintos a los tenidos en cuenta para la emisión de la mencionada resolución. En efecto, de acuerdo con el trámite adelantado con ocasión de la acción de amparo interpuesta por TERESA EMILIA AGUILERA CABRA, transcurridos 9 meses de haber sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria, presentó solicitud a la fiscal de conocimiento pretendiendo se ordenara apertura de la investigación, para lo cual anexó cinco (5) declaraciones extraproceso (Cfr. fls.5 a 15 vto), sin que la funcionaria mencionada resolviera debidamente petición de esa naturaleza, habida cuenta que se pronunció en providencia de cúmplase el 12 de noviembre de 2002, en los siguientes términos: “…Visto el memorial suscrito por la señora TERESA EMILIA AGUILERA CABRA, esta delegada se abstiene de decretar las pruebas por ella solicitadas en él como quiera que esta delegada mediante resolución de julio 17 del año 2001, se abstuvo de iniciar investigación al considerar que la conducta imputada a los señores (sic) CLARA INÉS RUEDA y JUAN MANUEL PARDO, era atípica, resolución confirmada por la Unidad Delegada ante la segunda instancia mediante resolución de febrero ocho del presente año. “Aunado a lo anterior, como quiera que no ha sobrevenido prueba que demerite los argumentos expuestos en las resoluciones anotadas, no es procedente revocar la resolución inhibitoria.

“Siendo así vuelvan las diligencias al archivo…” Es decir, la fiscal demandada decidió la solicitud presentada por la denunciante mediante una resolución de sustanciación y sin que la notificara, como lo corroboró ante esta Corporación al responder inquietud que se le hizo en ese sentido. Según el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones que resuelvan algún incidente o aspecto sustancial, deben emitirse en providencias interocutorias, y son de sustanciación las que se limitan a disponer cualquier otro trámite para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. 10- Erróneamente la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá despachó en resolución de sustanciación asunto que tenía que motivar adecuadamente para garantizar el cabal ejercicio del derecho de contradicción de la denunciante si no compartía lo decidido, habida cuenta que lo peticionado por la señora AGUILERA CABRA no podía interpretarse como deseo de que se valorara lo que ya había sido objeto de decisión en la resolución inhibitoria, conducta que se desvirtúa con el aporte de declaraciones diferentes a las existentes en la investigación previa que fuera archivada (Cfr. fls. 29 a 30 y 5 a 15 vto). 11- El artículo 29 de la Carta Política, consagratorio del derecho fundamental al debido proceso, que comprende entre otras garantías la resolución de las solicitudes que presenten los sujetos procesales en los términos indicados en la ley, resultó conculcado por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá, pues con la providencia de sustanciación a la que se ha hecho alusión se le impidió a la denunciante conocer las razones para que no se accediera a su petición y además, el derecho que tenía a hacer uso de la doble instancia a través del recurso de apelación. Sobre ese trascendental derecho, ha dicho la Corte Constitucional: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata … no consiste únicamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos,… sino que exige, además como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se le imputa; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra…” T-460 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12- Encontramos un escollo adicional en la decisión de la Corte, que podría significar que en la práctica el derecho fundamental al debido proceso de la señora AGUILERA CABRA quede desamparado definitivamente, pues la Sala mayoritaria estima que la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá en la decisión de cúmplase de noviembre 12 de 2002 por medio de la cual se abstuvo de revocar la resolución inhibitoria, “ sí analizó las pruebas presentadas por la señora AGUILERA CABRA ”, presumiendo el ejercicio de esa valoración probatoria, cuando sin dificultad se desprende de dicha providencia lo contrario, es decir, que ningún análisis probatorio se realizó, omisión que no permitió el cabal ejercicio del derecho de contradicción, violándose de esta manera el derecho fundamental reclamado con insistencia por la accionante.

En los anteriores términos dejamos sustentado nuestro salvamento. Cordialmente, ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado (fecha ut supra) SALVAMENTO DE VOTO En términos básicos comparto los salvamento de voto presentados por los Magistrados Lombana Trujillo y Ramírez Bastidas, razón por la cual debo adherirme a sus razones, resultando inoficioso volver a repetir de mi parte los mismos argumentos que corresponden a los que propusimos en los debates de la Sala para aspirar a que se tutelara, pues sin duda alguna, creo que las decisiones por medio de las cuales se resuelve una petición de apertura de investigación luego de haberse proferido una decisión inhibitoria, debe ser motivada, esto es, dando las razones por las cuales no se accede a lo pedido y que debe notificarse, pues no existe otra forma para enterarse por parte del denunciante sobre lo decidido para poder ejercitar los recursos debidos contra la misma.

Carlos Augusto Gálvez Argote Magistrado Fecha ut supra