República de Colombia República de Colombia Tutela 13185 Ricardo Afanador Soto Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13185 Ricardo Afanador Soto Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 35 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por RICARDO AFANADOR SOTO contra el fallo de febrero 12 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice el accionante que fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta capital por medio de sentencia calendada el 19 de octubre de 2001 en calidad de autor del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, a la pena principal de 28 meses de prisión, la que considera violatoria del derecho fundamental del debido proceso por cuanto no guarda congruencia con la resolución de acusación ya que en ésta se aseveró que el delito lo constituía la declaración de renta en cuanto a las cifras contenidas en ella, y en cambio, en el fallo la tipicidad de la conducta la constituyó la falsedad recaída en los stícker y en los sellos del Banco Cafetero.
La nulidad de la sentencia anotada, demanda AFANADOR SOTO. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital al verificar el trámite impartido al proceso cuestionado por el accionante, consideró improcedente la tutela interpuesta teniendo en cuenta que el derecho a la defensa fue garantizado a lo largo del mismo, inclusive, notificándose personalmente la sentencia a todos los sujetos procesales sin que la impugnaran.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, insistiendo en hacer valer los argumentos expuestos en el escrito de tutela, para lo cual se apoya en pronunciamientos de esta Sala en torno a la congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia. La revocatoria del fallo impugnado demanda el accionante, para que en su lugar se restaure la garantía fundamental del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Equivocado resulta ser el planteamiento del impugnante, al pretender que sea el juez constitucional quien decida si la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta capital guardó o no consonancia con la resolución de acusación, empleándose la acción de tutela como si se tratara de un recurso más a utilizar en los procesos ordinarios, cuando se demostró en el presente trámite que ninguno de los sujetos procesales hizo uso del derecho a impugnar dicho fallo (Cfr. fl.8).
Si además se acreditó que el defensor de AFANADOR SOTO dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida el 23 de octubre de 1996 por la Fiscalía 161 de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, sin que lo sustentara dentro del término legal, razón por la cual fue declarado desierto en resolución de diciembre 19 de 1996, ningún desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso se presentó, habida cuenta que tanto sindicado como defensor tenían a la mano los mecanismos ordinarios de defensa existentes al interior del proceso penal que culminara el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá en contra del accionante.
Tampoco puede trasladarse esa investigación penal al trámite de la acción de tutela para que se decida si el juez demandado al emitir el fallo incurrió en vicios que obliguen a decretar su invalidez, pues no puede el juez constitucional suplir las omisiones en que hayan incurrido los sujetos procesales. El artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De aceptarse la postura del impugnante, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto. Esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, ha dicho al respecto: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar.
“La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”. Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia revisada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.
Radicado 3492. 1 8