CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.184 A./ Fernando Augusto Ruiz Malaver Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.184 A./ Fernando Augusto Ruiz Malaver Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO RUÍZ MALAVER, en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, por violación al derecho de defensa, el debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA ACCIÓN: Dice el accionante, que por hechos ocurridos a finales de 1.996 relacionados con la sustracción de varios cheques de distintas cuentas bancarias de la empresa Toyonorte que fueron consignados en sus cuentas y las de su esposa en suma aproximada de $ 41’682.598 y la falsificación de la firma del Gerente, se inició investigación penal en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, de ese dinero devolvió $7’000.000.
Hace un recuento a manera de índice sobre la actuación procesal, al tiempo que destaca que el defensor que lo representó en la diligencia de indagatoria renunció al poder, siendo necesario posteriormente que se le designaran varios de oficio que ninguna intervención llevaron a cabo en el proceso, tanto que la audiencia pública hubo de aplazarse varias veces.
Finalmente, agrega, el 18 de septiembre de 2.000 fue condenado en primera instancia a la pena de 64 meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, fallo que fue recurrido en apelación por el apoderado de la parte civil, pero él, por falta de defensa no lo pudo hacer oportunamente.
Así, el 4 de abril de 2.001 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Por eso, interpuso recurso de casación pero la Corte inadmitió la demanda. Apoyándose en lo expuesto, dice proponer las causales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se dictó sentencia en un proceso en donde el sindicado careció de defensa técnica y no hubo controversia probatoria, pues la condena se apoya en la denuncia del Gerente de Toyonorte.
A partir de una serie de transcripciones de doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza y alcances del derecho de defensa reitera que estuvo desamparado durante todo el decurso del proceso, tal como se evidencia en el hecho de que la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia se hubiera hecho de manera extemporánea, agregando que a pesar de eso ni siquiera el Ministerio Público cumplió con su deber, pues tampoco interpuso recurso alguno y el Juez y el Fiscal no decretaron de oficio las pruebas que resultaban necesarias para su defensa.
En cambio, la sentencia se produjo con todo el rigor del caso, sin considerar que había confesado el delito e incluso reintegrado en parte el valor de lo hurtado. Además, actualmente está separado de su esposa y tiene a su cargo uno de sus menores hijos, que debido a su situación de privación de la libertad se encuentra desvalido. Existe otra causal de nulidad por no haberse notificado personalmente a su defensor el proveído mediante el cual se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
De la misma manera, precisa que una vez descubierto por las Directivas de Toyonorte, no solo reconoció su autoría en el hurto, sino que se comprometió a cancelar el total de lo apropiado, calculado entonces en $40’000.000, cantidad por la cual suscribió un pagaré a cambio de que no lo perjudicaran judicialmente. Por eso mismo, entregó los saldos de sus cuentas y los CDT que tenía a su nombre, lo que indica que “entre las partes se celebró una CONCILIACIÓN PREVIA lo que nos estaría indicando la novación de la obligación y en consecuencia la desaparición de la acción penal”.
Solicita, entonces, el amparo de los derechos cuya vulneración denuncia y que en consecuencia se declare su libertad provisional. CONSIDERACIONES: 1. Del contenido y desarrollo que hace el accionante en el escrito de tutela surge evidente la improcedencia de la misma, pues está desde todo punto de vista enderezada a cuestionar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, frente a la cual no es viable este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales cuya esencia es la residualidad frente a la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa, su ineficacia o inoperancia. 2.
En este asunto, no se presenta ninguna de las condiciones que le abrirían paso así fuera excepcionalmente a la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto, de un lado, se tiene que los recursos adecuados para ello los tuvo permanentemente en el proceso penal donde finalmente resultó condenado, ya que contó con la asistencia de un abogado durante todo el trámite, tuvo la posibilidad de impugnar el fallo de primer grado, pero no lo hizo y solo presentó alegaciones por fuera del término, y una vez interpuesto el recurso de casación, la demanda fue inadmitida por no reunir los requisitos formales referidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Como se ve, lejos de las discusiones que puedan surtirse en torno a la actividad defensiva que hipotéticamente debieran haber ejercido los defensores de oficio que sucedieron al contractual, lo único que surge palmario en este asunto es que, cansado de la privación de la libertad que ahora debe soportar como consecuencia de la sentencia proferida en su contra, el petente se ha valido de la tutela como si se tratase de una nueva y adicional causal de libertad, pues con el pretexto de que le fueron lesionados varios derechos fundamentales lo único que a la postre reclama, no es que se restaure la legalidad del proceso que se rituó en su contra, sino que se le excarcele. 4.
Pero además, como se dijo en precedencia, los argumentos de los que se sirve como fundamento para esta acción, solo reflejan un equívoco afán de procurar por esta vía obtener una instancia adicional en la que pueda ejercer actos defensivos que no llevó a cabo ante los funcionarios competentes y en la que, además, sea el Juez de tutela el que entre a hacer una revisión oficiosa de las circunstancias que sin mayor argumento serio reputa como lesivas de sus derechos. 5.
Sin embargo, la información que en forma descoordinada se aprecia en el escrito de tutela pone de presente que no es cierto que careciera de defensa técnica, sino que no le satisface la labor que desempeñaron quienes fueron designados de oficio y a ello le agrega otra serie de situaciones aisladas que por sí solas no constituyen vías de hecho, pues no se advierte frente a ninguno de sus presupuestos el real abandono defensivo a que alude el accionante, que sea de tal magnitud que obligue a la urgente e inmediata intervención del Juez de tutela.
El amparo, entonces, será negado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO RUIZ MALAVER. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4