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T-13183 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13183 JAIRO ROJAS LINARES Segunda Instancia T.13183 JAIRO ROJAS LINARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación planteada por el apoderado del señor Jairo Rojas Linares contra la sentencia emitida el 11 de febrero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso presuntamente conculcados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.Jairo Rojas Linares fue capturado el 28 de diciembre del año 2002 por el Batallón de Contraguerrilla Número 51 Cacique Turmequé, acantonado en la Macarena (Meta) y puesto a disposición de la Fiscalía de turno de Villavicencio. El 17 de ese mismo mes fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía 17 seccional de esa ciudad. 2.

El 3 de enero del presente año, el apoderado del sindicado presentó acción de Hábeas Corpus ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la capital del Meta, el cual le fue negado en consideración a que fue capturado en flagrancia y en esa fecha la Fiscalía le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de cultivo y procesamiento de cocaína y rebelión. 3.

La decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Inconforme con las decisiones judiciales el apoderado del procesado, promovió acción de tutela en contra de los referidos juzgados porque en su criterio desconocieron la doctrina de la Corte Constitucional según la cual, el hábeas Corpus procede cuando se trata de solicitar la libertad de una persona que ha sido detenida de manera arbitraria, sin mediar orden de autoridad judicial.

Para sustentar sus argumentos citó algunos fallos emitidos por la Corte Constitucional sobre ese aspecto. El actor señala que las autoridades demandadas incurrieron en vías de hecho, porque fundamentaron sus decisiones en normas inaplicables como por ejemplo el artículo 3° del Decreto 2002 del 2002, declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Además desconocieron lo manifestado por esa Corporación sobre el mismo artículo, en el entendido de que las autoridades que no tengan funciones de policía judicial, solo pueden practicar capturas cuando la persona sea públicamente requerida, circunstancia que no ocurrió con su procurado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó las pretensiones del actor, en consideración a que no encontró en la actuación de las autoridades judiciales accionadas, ninguna circunstancia constitutiva de vías de hecho que amerite el amparo de los derechos fundamentales reclamados, porque al momento de decidir no advirtieron que la captura fuera ilegal o se hubiera incurrido en prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues en tanto el juez de primera instancia tramitaba el hábeas corpus, la Fiscalía decidió la situación jurídica del implicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. IMPUGNACIÓN El accionante reitera que la acción de tutela tiene por finalidad la salvaguarda de los derechos fundamentales de su procurado por cuanto fueron conculcados por los accionados, dado que la captura de aquel no se produjo en flagrancia como lo afirmaron en la decisión que resolvió el hábeas corpus.

Por tanto, la misma fue y sigue siendo ilegal, habida consideración que la realizó un servidor público sin funciones de policía judicial. Recaba que promovió esa acción constitucional por captura ilegal, más no por vencimiento de términos como lo entendieron los jueces accionados. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Carta Fundamental prevé la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial.

Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2. Es unificado el criterio de la Sala según el cual la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios.

De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 3.

La Sala también ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 4.

La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”. Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 5.

Ante la improsperidad de la acción pública de hábeas corpus que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal Municipal y en segunda el Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, cuyo resultado no comparte ni acepta el defensor de Jairo Rojas Linares, pretende por este medio reabrir el debate jurídico planteado al interior del proceso, con los mismos argumentos aducidos con ocasión de esa acción constitucional, como si la tutela fuera una tercera instancia o un mecanismo alternativo para lograr ese propósito.

En ese orden de ideas, el amparo deviene improcedente. 6. Como el proceso se encuentra en trámite en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Circuito de Villavicencio, es al interior de ese proceso donde el accionante debe ejercer los derechos de defensa y contradicción, y si no comparte la medida de aseguramiento irrogada en contra de Rojas Linares puede ejercer el control de legalidad previsto para esa clase de actuación en el artículo 392 de la Ley 599 del 2000. 7.

En el trámite de la actuación que se revisa, las autoridades judiciales demandadas observaron el debido proceso y sus decisiones se encuentran fundamentadas tanto fáctica como jurídicamente, por tanto no obedecen a su voluntad o capricho, ni contrarían el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no pueden ser tildadas de vías de hecho ni vulneradoras de ningún derecho fundamental. 8.

El hecho de que el demandante no comparta el criterio de los accionados en virtud del cual concluyeron que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal para tutelar la libertad de su procurado, no autoriza al juez constitucional a pronunciarse sobre el asunto, porque socavaría los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia. Las anteriores consideraciones conllevan a indicar que el recurso de amparo propuesto es improcedente como acertadamente lo señaló el Tribunal, por cuanto no se menoscabó ningún derecho fundamental, ni se advierte que las actuaciones judiciales censuradas sean constitutivas de vías de hecho.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9