Micelio
T-13182 (18-03-03) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13182 William Rosado Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por el accionante WILLIAM ROSADO DURÁN contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de el debido proceso y a la defensa presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración al debido proceso en que ha incurrido la Fiscalía 31 Seccional de Moniquirá en la actuación que en fase de instrucción adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, la que se refleja en el proferimiento en su contra de resolución de acusación teniendo en cuenta pruebas inexistentes, ilegalmente practicadas y allegadas al proceso, asumiendo conducta prevaricadora.

Así mismo manifiesta, que una vez asumido el conocimiento de la actuación por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, solicitó a este declarara inexistente la diligencia de reconocimiento practicada por la SIJIN sin la asistencia de su defensor y demás garantías consagradas en el artículo 303 del código de procedimiento penal, sin haber recibido respuesta a dicha petición, evidenciándose, además, una amistad íntima de éste funcionario con el Fiscal 31 de Moniquirá, dándose un curso anormal del proceso.

Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales, ordenándose al Juez Penal del Circuito de Moniquirá declarar la inexistencia de la diligencia de reconocimiento practicada en su contra y decretar su libertad. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal de instancia oír en declaración al demandante, quién preguntado contra que autoridad dirige la presente acción, contesto: “ La tutela se coloca contra el señor Juez Penal del Circuito de Moniquirá por las razones de violarnos el debido proceso, porque desde la etapa de instucción todo el debido proceso ha sido violado…”.

Admitida la solicitud en proveído del 4 de febrero del año en curso, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación, aunque no sustentada, oportunamente interpuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 11 de febrero del presente año el Tribunal Superior de Tunja resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que al afirmar el demandante que su captura no se produjo en estado de flagrancia, es un aspecto que corresponde ser discutido mediante la acción de habeas corpus, que es más eficaz aún, que la propia acción de tutela.

Agrega que, en relación con las irregularidades que alega se cometieron en el reconocimiento en fila de personas y que se efectuó sin la orden o autorización del Fiscal, es una nulidad que debe ser alegada y decretada dentro de la propia instancia judicial y ante el funcionario competente. Concluye que, ante la existencia de múltiples mecanismos de defensa diseñados dentro del proceso penal, la acción de tutela se torna improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, a raíz de la omisión en la respuesta frente a algunas de sus peticiones dentro del proceso que adelanta en su contra, sin embargo, este hace referencia expresa adicionalmente y en forma relevante a las actuaciones surtidas y pronunciamientos emanados, durante la etapa de instrucción del Fiscal 31 Seccional de Moniquirá, este último que debió ser vinculado al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos frente al proceso penal.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la citada autoridad, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 4 de febrero, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que se proceda a vincular a este trámite al señor Fiscal 31 Seccional con sede en Moniquirá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a partir del auto del pasado 4 de febrero de julio en el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notifícar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8