Micelio
T-13179 (06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 13179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 13179 Acta No 62 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por EDUARDO TORRES, contra el fallo de 6 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Civil Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVILDEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES EDUARDO TORRES instauro acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que se hizo extensiva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio inició incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia e imposición de multa dentro del proceso ejecutivo de JOSUÉ REY SANTIAGO contra GUSTAVO TIUSO HERRERA; que a pesar de los diferentes informes presentados y las pruebas, mediante auto de 10 de agosto de 2004 ordenó su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, le impuso multa por $1.545.000,oo y compulsó copias para la Fiscalía General de la Nación a efectos de investigar la posible conducta punible; que interpuso los recursos de ley y al desatar el de apelación el Tribunal, confirmó la decisión inicial; que no se tuvieron en cuenta los informes presentados oportunamente entre el 9 de abril de 1996 a la fecha de terminación del proceso, “solo que lamentablemente me fue hurtada la volqueta marca CHEVROLET Kodiak de placas UTU 220 por integrantes de un grupo al margen de la ley y que se tiene conocimiento de que dicho rodante se encuentra en la antigua zona de distensión y más exactamente en un caserío denominado LA COOPERATIVA”, que en ningún momento se determinó su culpa como secuestre, en la desaparición de la volqueta, no se ha determinado el autor del ilícito por cuanto no ha habido fallo en el proceso penal; que se le debe exonerar de los cargos endilgados dentro del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; que dentro del Juzgado Segundo Civil del Circuito el señor Cesar Augusto Beltrán Díaz es su enemigo gratuito, por una diligencia efectuada con la Alcaldía Municipal en donde no le pudo colaborar.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de abril del año en curso, (fl 89), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al incidente disciplinario, y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 6 de mayo último (fls.108 a 114), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que las providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas, porque al evaluar su comportamiento como secuestre se consideró que “ incurrió en una serie de irregularidades que lo hacen acreedor de las sanciones impuestas”, en cuanto hacían falta los informes mensuales, las cuentas de su gestión no obstante los múltiples requerimientos etc; que los funcionarios accionados expusieron los motivos en los que basaron su decisión, lo que descarta un proceder ilegítimo o claramente subjetivo; que no se encontró comportamiento de donde se pueda colegir vulneración o desconocimiento de los derechos cuya protección el actor aspira obtener.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 125 a 136, el accionante, impugnó la providencia anterior. Manifiesta que la Sala incurrió en contradicción en cuanto afirmó que el auto del a quo fue dictado en derecho, con ajuste a la legalidad, y que si bien el amparo se invocó como mecanismo transitorio, se torna inviable por no indicar la acción a instaurar ante la autoridad competente; vuelve a hacer un recuento de lo expuesto en el escrito inicial en el que indica que, en forma injustificada, sin acervo probatorio y con ausencia de sustentos legales se adelantó y terminó el incidente en su contra.

Después de extensas argumentaciones y citas jurisprudenciales, indica que se debe analizar las pruebas del expediente que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con el fin de establecer si fueron apreciadas por la Sala que desató la tutela para no incurrir en vía de hecho; refiere que a nadie le se puede condenar de ser responsable de un hecho punible, sin la existencia por lo menos de una prueba y que para el caso suyo, esa prueba no existe.

SE CONSIDERA En el presente caso, lo que el accionante persigue es dejar sin validez decisiones tomadas en su contra dentro del incidente iniciado por su desempeño como secuestre, dentro del proceso ejecutivo de JOSUE REY SANTIAGO contra GUSTAVO TIUSO HERRERA, adelantado por los despachos judiciales aludidos, lo cual es improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el juez de tutela no está legitimado para injerirse en las actuaciones de un juez ordinario, como sería lo que sucedería, si se accediera a las pretensiones del actor, pues las decisiones tanto del uno como del otro, son independientes y autónomas, acorde con lo consagrado por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7