CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 13179 HENRY ÁLVAREZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA No. 13179 HENRY ÁLVAREZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 029 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA, a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de la misma ciudad, y por la Sala de Casación Laboral en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente, se infieren los siguientes hechos: 1. El señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA demandó en proceso ordinario laboral a la Industria de Licores del Valle, con la pretensión de que le fuera indexada la primera mesada pensional, puesto que el derecho a su jubilación le fue reconocido mucho tiempo después del retiro, pero con base en el salario vigente a la fecha de su desvinculación. 2.
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la Industria Licorera del Valle de los cargos y pretensiones por los que fue demandada. 3. El apoderado del señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 27 de junio de 2000. 4.
Posteriormente, por medio de apoderado, el señor ÁLVAREZ MEDINA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5. Mediante sentencia del 6 de abril de 2001, dentro de la radicación 15187, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. magistrado Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria, argumentando, entre otras razones, que el libelista desarrolló el cargo con distanciamiento de la técnica del recurso extraordinario.
LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado debidamente constituido para el efecto, el señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA instauró la presente acción de tutela, por estimar vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. Asegura que los Jueces de instancia se apartaron completamente de la legalidad, incurriendo en vías de hecho, por negar la indexación de la primera mesada pensional con argumentos completamente contrarios a los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y aún desconociendo la doctrina sobre la materia.
Protesta porque es la Sala de Casación Laboral, la autoridad que induce a los funcionarios de instancia a cometer errores de esa naturaleza, en cuanto profiere decisiones injustas, las cuales son acatadas por los Jueces como guía jurisprudencial. De otra parte, endilga a la Sala de Casación Laboral la incursión en vías de hecho por privilegiar el formalismo sobre el derecho material, en contravía del pensamiento de la Corte Constitucional vertido en diversos fallos, algunos de los cuales menciona y anexa en fotocopia.
Aspira a que el juez constitucional deje sin efecto las sentencias de instancia y la de casación, para que, en su lugar, ordene a la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo donde reconozca la indexación solicitada en el proceso ordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.
El hecho de que se incluyan como autoridades demandadas al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de la misma ciudad en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre el empleador y el ex trabajador demandante. 4.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año anterior: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 8. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 6 de abril de 2001, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Cali.
De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.
En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de dicha ciudad y la Sala de Casación Laboral. Previamente, se reconocerá personería al apoderado, quien fue facultado en debida forma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Reconocer personería al abogado Pablo León Ledesma Hurtado, para actuar en representación del señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA, en los términos del poder que le fue conferido. 2. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor HENRY ÁLVAREZ MEDINA contra la el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de dicha ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO En razón a la identidad de motivo que la situación aquí presenta con los salvamentos de votos de radicación 11259, 11260, 11348, 12389, 11487, 11488, 12204, 12205, 12220, 12416, 12578, 12600, 12610, 12619, 12620, 12690, 12698, 12706, 12746, 12770, 12772, 12773, 12830, 12835, 12907, 13040 me permito reiterar lo antes dicho: "Coincido con la decisión de Sala en cuanto considera improcedente la tutela contra los fallos de casación dictados por la Corte Suprema.
Discrepo sí respecto de la naturaleza del pronunciamiento a través del cual se declara esa improcedencia, que, a mi criterio, es un fallo de fondo con prescindencia de la oportunidad en que se adopte. En efecto; en un tal evento se decide la cuestión objeto de litigio, porque cuando se declara que no es procedente el amparo en contra de esta categoría de sentencias, se está resolviendo la no concurrencia de un presupuesto material para el acogimiento de la pretensión postulada, lo cual, por supuesto, nada tiene que ver con los presupuestos formales de la demanda.
Considero asimismo que habría sido plausible mantener la controversia a través de los recursos y la revisión por la Corte constitucional, no sólo porque es lo consecuente con la naturaleza de la decisión, sino porque por lo razonable del criterio, él debe ser acogido por toda la jurisdicción constitucional, a la cual se integra la Corte suprema y en cuyo ejercicio actúa, preservando su organización". feranado e. Arboleda ripoll magistrado fecha ut supra. � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1108212210.doc _1108212212.doc