República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia No. 13178 Jhon Jairo Ortega Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 032 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Ortega Ortega, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección del derecho fundamental de defensa.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. Jhon Jairo Ortega Ortega fue designado secuestre en el proceso ejecutivo de Gabriel Bernardo Isaza contra José Hernán Lopera Naranjo en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, dentro de la diligencia de secuestro practicada el 3 de noviembre de 1995, en la que se le confiaron los bienes del establecimiento Depósito de Materiales Metropolitana. 1.2.
Como quiera que el secuestre no rindió cuentas, cerró el establecimiento sin autorización y no entregó la mercancía, el Juzgado le compulsó copias, hechos que igualmente, fueron denunciados por Carlos Enrique Lopera Naranjo propietario del establecimiento comercial. 1.3. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 60 Seccional de Bello que lo vinculó mediante declaratoria de reo ausente y culminada la fase investigativa le profirió resolución de acusación por el delito de peculado. 1.4.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello que en sentencia del 25 de julio de 2000 condenó en ausencia a Jhon Jairo Ortega Ortega a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión, sin derecho a la condena de ejecución condicional y que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.5. El condenado fue privado de la libertad para que cumpla la condena y se encuentra en la cárcel municipal de Titiribí (Ant.). 1.6.
El accionante en tres oportunidades ha formulado demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Medellín aduciendo la existencia de pruebas nuevas no conocidas en el curso del proceso, las que han sido resueltas de manera desfavorable. 1.6.1. La primera correspondió al Despacho de la Magistrada Carmen Palacio Palacio, radicada con el No. 004-2000, formulada mediante apoderado, en la que se aportaron como pruebas nuevas: fotocopia de la diligencia de embargo y secuestro del 3 de noviembre de 1995, del inventario de los bienes embargados y secuestrados, contrato realizado entre el secuestre y Mauricio Castrillón, copia de los informes rendidos ante el Juzgado 8º Civil del Circuito, contrato de depósito suscrito entre el secuestre y José Hernán Lopera Naranjo, copia del despacho comisorio en el que se solicita protección para el secuestre, copia de una certificación expedida por el Juzgado 8º Civil del Circuito y extracto de la sentencia condenatoria.
La Sala mediante providencia del 12 de agosto de 2002, inadmitió la demanda al constatar que el escrito se limitó a una relación de los hechos ocurridos, la copia de la sentencia es informal y sin constancia de ejecutoria, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 1.6.2. Demanda de revisión radicada con el No. 042-2000, fueron aportadas similares pruebas, el 3 de diciembre de 2001 se admite la demanda y luego de surtido el trámite respectivo, el 7 de junio de 2002, la Sala negó la revisión del proceso, decisión contra la cual el apoderado interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, declarado desierto el primero e improcedente el segundo, en auto del 18 de julio de 2002, debidamente notificados a las partes. 1.6.3.
Radicado 006-002, la demanda de revisión también fue formulada por el mismo abogado, con fundamento en la causal 3ª cuyo enunciado y sustento probatorio es igual a los ya citados, según la inspección judicial practicada por el señor Presidente de la Sala accionada, la cual fue rechazada in límine el 7 de octubre de 2002, al comprobar que en el mismo sentido se habían formulado antes dos demandas, además, porque “ todos los hechos y pruebas que presenta como nuevos y desconocidos eran sabidos y conocidos antes del juicio y son muy anteriores a él ” y si bien inicialmente se había dispuesto compulsar copias para acción disciplinaria contra el abogado, el pasado 3 de febrero fue “ revertida”. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Jhon Jairo Ortega Ortega, actuando en nombre propio, formula acción de tutela contra las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, porque considera que le han vulnerado el derecho de defensa al negarle reiteradamente la revisión del proceso en el que fuera condenado, en su criterio, injustamente.
Es así como el Magistrado Leonel Calderón Cadavid negó la revisión y al responder a los recursos señaló que podía volver a intentar la acción invocando hechos y pruebas nuevas. La acción conocida por la doctora Carmen Palacio fue rechazada por falta de técnica, por lo que volvió a presentar una nueva demanda para tratar de demostrar su inocencia “con las mismas pruebas desconocidas ” y el Magistrado Pinilla Cogollo se limitó a decir que las pruebas aportadas ya eran conocidas en el proceso, rechazando la demanda.
En consecuencia, solicita que se ordene tramitar la acción de revisión. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Antioquia y remitida en forma inmediata a la Corte. El conocimiento del amparo se asumió por auto del pasado 28 de febrero, ordenando solicitar a las autoridades judiciales accionadas un pronunciamiento sobre la demanda, que se remite a las decisiones acusadas.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00, cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y si se dirige contra varias Salas de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de las autoridades accionadas.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los casos en que el afectado carece de medios de defensa judicial.
En virtud de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales adversas al accionante ni con el propósito de desplazar al juez natural, es decir, al juez que ha emitido la decisión que se cuestiona ni para replantear ante el juez constitucional una controversia que ha sido analizada y definida en el curso del proceso ordinario.
Estas pretensiones en criterio de la Corporación desconocen la naturaleza del amparo y la autonomía de los funcionarios judiciales al invadir su competencia. 2.2. De igual manera, la Corte ha precisado que a este tipo de demandas corresponden las peticiones relativas a que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez le ha atribuido a las pruebas allegadas al proceso o cuestionando la interpretación jurídica realizada para reclamar que se acoja el criterio particular del accionante.
También, la Sala ha expresado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada, sin que la competencia del juez de tutela que está definida por el artículo 86 ibídem, lo faculte para verificar aspectos distintos del posible quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de medios de defensa. 2.3.
Sobre esta temática, la Corporación viene sosteniendo que sólo puede recurrirse a la acción de tutela contra las decisiones judiciales en las que se advierta que son el resultado del capricho del funcionario, de la arbitrariedad, es decir, cuando se estructure lo que se ha denominado ‘vía de hecho’. Situación que se evidencia cuando el funcionario judicial no tiene competencia, ha invocado normas inaplicables al caso, la decisión carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal o desconoció el procedimiento legal.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante solicita que el juez de tutela analice el material probatorio que se aporta como pruebas nuevas en las distintas demandas de revisión del proceso penal en el que fue condenado, para concluir que las diferentes decisiones de las Salas del Tribunal accionadas fueron equivocadas, y entonces, debe ordenarse la revisión del proceso penal.
La pretensión del accionante no es procedente, por cuanto, ésta se circunscribe a manifestar su inconformidad con cada una de las decisiones del Tribunal que le niegan el trámite de la acción de revisión, es decir, que la acción de tutela se formula como una tercera instancia cuando el actor argumenta que contrario a lo que se afirma por el Tribunal las pruebas que aportó junto con las distintas demandas si tienen el carácter de nuevas, por lo que éstas serían procedentes.
Luego, dicha pretensión desconoce claramente la naturaleza propia de la acción de tutela, que como ha sido expresado, no tiene el carácter de tercera instancia de las decisiones de los jueces. 3.2. De otra parte, la Sala advierte que del contenido de las providencias cuestionadas y lo expresado por el mismo demandante que el Tribunal no ha incurrido en vía de hecho, pues tramitó una de las demandas concluyendo que no era viable la revisión solicitada, y pese a haberse ejercido los recursos propios fueron desechados al no estar previstos por la ley, y las otras determinaciones el mismo accionante reconoce que las demandas estuvieron sustentadas en la misma causal y en idénticas pruebas, además, de no reunir el mínimo de exigencias formales previstas por la ley para esta acción de carácter extraordinario.
Por consiguiente, al inadmitir y rechazar las demandas, las Salas accionadas no incurrieron en vía de hecho, ya que sus decisiones tienen origen en la ley que señala unas determinadas exigencias que el actor no cumplió, como lo era aportar las copias de la sentencia cuestionada con la constancia de su ejecutoria y además, de invocar una determinada causal sustentarla desde el punto de vista jurídico y probatorio su concurrencia en el caso concreto, para demostrar su viabilidad y la necesidad de que se ordenara la revisión del proceso penal, exigencias que como indican las distintas decisiones no fueron satisfechas. 3.3.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela solo está prevista para los eventos en los que la persona carece de mecanismos de defensa judicial. Y en este caso, el accionante por medio de apoderado interpuso recursos contra el auto que no dio prosperidad a la acción de revisión, los que no fueron atendidos al no estar consagrados por la ley, artículo 187 del C. de P.P., en tanto, que respecto de las otras determinaciones no se hizo objeción alguna pese a que se realizaron las respectivas notificaciones.
Luego, no puede aducir que se encuentra en situación de desamparo frente al ejercicio de mecanismos legales a través de los cuales pueda solicitar el amparo de sus derechos, ya que ha incurrido en desidia, por lo que ahora no resulta viable acudir a este medio extraordinario para reclamar unos derechos que no ejerció en su oportunidad. III DECISIÓN Conclúyese, entonces, que no se le ha desconocido al actor ningún derecho fundamental en los trámites señalados, siendo suficientes los razonamientos expresados para declarar la improsperidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Ortega Ortega contra las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11