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T-13177 (25-02-03) dec.Fisc.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13177 ELVIS OVIEDO CANTERO Segunda Instancia T.13177 ELVIS OVIEDO CANTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N°037 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero del dos mil tres (2003). Examina la Corte la impugnación planteada por Elvis Oviedo Cantero contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso presuntamente conculcado por el Fiscal 9° Seccional de esa ciudad.

I ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1. Con fundamento en la denuncia instaurada por el Representante Legal de la empresa Grupo Litoral S.A, la Fiscalía 9ª Seccional de Montería abrió investigación previa en contra del extrabajador Elvis Oviedo Cantero, por el presunto ilícito de hurto. 1.2. Mediante resolución del 14 de enero del presente año, la aludida fiscalía se inhibió de abrir investigación en contra de Oviedo Cantero por falta de antijuridicidad material, atendida la cuantía de los bienes apropiados que no superaba los $21.000.oo.

La decisión fue apelada por el denunciante y se encuentra pendiente la decisión del recurso. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Elvis Oviedo Cantero promovió recurso de amparo en contra del Fiscal 9° Seccional de Montería, a quien acusa de vulnerar el debido proceso en la resolución inhibitoria, pues a pesar de abstenerse de abrir investigación le atribuyó responsabilidad en el delito de hurto, cuando afirmó que el hecho puesto en conocimiento si existió y el imputado si lo cometió. Señala que ese argumento pone en tela de juicio su nombre y honra, pues esa resolución fue aportada como prueba por su patrono al proceso laboral, para justificar su despido.

Como consecuencia de la tutela solicita se ordene a la autoridad demandada excluya la parte atinente a su responsabilidad en cuanto indica que cometió el delito, o en su defecto dicte una providencia en lo que considere de acuerdo a su concepto. Indica que utiliza la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto la decisión censurada fue llevada como prueba al proceso laboral, pues a pesar de que la resolución es susceptible de recursos, los mismos son improcedentes en el presente evento por cuanto fue favorable, y por la demora que implica su resolución.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. A pesar de que fue informada de la iniciación del presente trámite, se limitó a remitir copia de la actuación. 4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 7 de febrero pasado desestimó las pretensiones del actor, porque advirtió que la autoridad judicial demandada observó el debido proceso en la actuación que se cuestiona a través de este mecanismo excepcional.

Aduce que la Fiscalía adelantó en debida forma la investigación previa que culminó con la resolución inhibitoria a favor del actor, en la cual intervino en varias oportunidades el defensor del mismo y se le garantizaron los derechos de defensa y contradicción, además de la oportunidad para solicitar pruebas e interponer recursos. De otra parte señaló que no existe ninguna contradicción en el proveído censurado, cuando se afirma que el delito si existió y el imputado si lo cometió pero la fiscalía se inhibe de abrir investigación, porque la conducta no es susceptible de sanción penal por falta de antijuridicidad material, pues esa era la determinación a adoptar, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

Recaba que la decisión fue notificada personalmente al actor, quien se mostró conforme, en tanto el denunciante sí la apeló y se encuentra en trámite el recurso. Negó la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque no existe el perjuicio irremediable alegado por el actor dado que la decisión cuestionada lo favorece en cuanto se abstiene de abrir investigación en su contra. 5.

IMPUGNACIÓN El actor reitera su propósito perseguido en el libelo de tutela cual es que el fiscal cambie la motivación de la resolución inhibitoria, en el sentido de expresar que él no cometió el hecho, pues de lo contrario lo condena por una conducta sin juicio previo y esa decisión podría tener consecuencias nocivas en el proceso laboral donde reclama la indemnización de perjuicios por despido injusto.

II CONSIDERACIONES 1.COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 del año 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

2. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 2.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 86 de la Carta Fundamental, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tienxe por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2.2.

En forma unánime la Sala ha sostenido que la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. Igualmente se ha señalado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.3. La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”.

Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley.

3. CASO CONCRETO En el presente evento, el demandante pretende a través del recurso de amparo que se conmine a la autoridad judicial accionada a cambiar la motivación de la resolución inhibitoria, circunstancia que no es del resorte del juez constitucional, a quien le está prohibido inmiscuirse en las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política.

Se dio cumplimiento al debido proceso en la actuación que se revisa, dado que al imputado se le dio a conocer la investigación adelantada en su contra y se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, fue escuchado en versión libre en la cual estuvo asistido por su abogado de confianza, profesional que cumplió a cabalidad con su cometido como se observa en los memoriales dirigidos al ente investigador pidiendo se abstuviera de abrir investigación. La actuación cuestionada se encuentra fundamentada en las pruebas aportadas al expediente y en el artículo 327 de la legislación adjetiva, norma aplicable al caso controvertido, por tanto no obedece al capricho o voluntad del funcionario ni es constitutiva de vías de hecho, único defecto que posibilita el recurso de amparo.

Tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable para conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues a pesar de que se alegó esa circunstancia, la misma no fue acreditada en el trámite. III.DECISIÓN. Los anteriores motivos conducen a señalar que la acción de tutela promovida por el señor Elvis Oviedo cantero es improcedente como acertadamente lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9