CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13176 PERSONERÍA MUNICIPAL DE ITAGÜÍ 1 8 TUTELA 13176 PERSONERÍA MUNICIPAL DE ITAGÜÍ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 032. Bogotá D.C., marzo once de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el Personero Delegado en lo Penal (e) adscrito a la Personería Municipal de Itagüí, en procura de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia de la entidad que representa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria proferida el 30 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 133 Seccional de Itagüí, en las diligencias preliminares adelantadas por la muerte de Esteban de Jesús Quiróz Quintero y Diego Alejandro Taborda.
ANTECEDENTES La Fiscalía Seccional 133 de Itagüí adelantó la investigación previa por la muerte de las personas anteriormente mencionadas, ocurrida el 30 de octubre de 2000, y el 30 de septiembre de 2002 profirió resolución inhibitoria por no haber sido posible individualizar al autor o autores de los homicidios investigados, la cual cobró ejecutoria.
El 28 de noviembre de 2002 el Personero Delegado en lo Penal adscrito a la Personería Municipal de Itagüí presentó libelo impugnatorio por vía del recurso de reposición como principal y el de alzada como subsidiario contra la decisión inhibitoria. El 10 de diciembre de 2002 la Fiscalía Seccional decidió no reponer la resolución atacada y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio del resuelto adversamente.
El 24 de enero de 2003, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia dispuso mediante resolución de sustanciación “ declarar inadmisible el recurso de apelación concedido ”, por considerar que “ el recurso se concede haciendo alusión a la intervención del Ministerio Público que, sin embargo, en las diligencias no aparece ”.
Más adelante señala: “ En efecto ni siquiera respecto de la resolución dictada hay impugnación expresa en el acto de notificación ”, y concluye: “ El recurso concedido se inadmitirá pues no hubo ni impugnación y menos sustentación ”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera que los recursos fueron interpuestos oportunamente, y que la sustentación posterior a ser resuelta la impugnación horizontal no es requisito para que se surta la apelación, pues se estima sustentada con el escrito inicial. Por tanto, el funcionario accionado violó los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la igualdad de la Personería Municipal de Itagüí al inadmitir el recurso subsidiario de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Bien está puntualizar de manera inicial, que le asiste a la Personería Municipal de Itagüí legitimidad e interés para ejercer esta acción por dos razones: La primera, porque tiene el carácter de sujeto procesal en el trámite donde fue proferida la resolución inhibitoria que censura, y por ello tiene interés en demandar la protección de derechos fundamentales posibles de ejercer por sí misma (vía directa), como sucede en este caso con los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia que estima vulnerados; y la segunda, en atención a que el inciso 3º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone, que la acción de tutela “ también podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales ”.
Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar o reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ello el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
Como sólo de manera excepcional se ha considerado viable ejercitar esta acción contra decisiones judiciales cuando estas configuran vías de hecho, esto es, cuando se está en presencia de decisiones que objetivamente irrumpen como fruto exclusivo del capricho o de la arbitrariedad de los funcionarios a quienes compete su proferimiento, sin dificultad se advierte que tal no es la situación de autos, en tanto que la providencia cuestionada aparece adoptada por el funcionario competente y sus fundamentos consultan lo acontecido en la actuación procesal, esto es, que para el momento en que se conoce de la alzada propuesta por el Ministerio Público, en el expediente no obraba el escrito de impugnación y sustentación del recurso, habida cuenta que el Fiscal 113 Seccional de Itagüí omitió involuntariamente su inclusión en el cuaderno original que envió al superior, según se colige de la información remitida a esta Sala, lo que torna improcedente la exceptiva protección constitucional.
Ahora bien, atendiendo los derechos que el accionante considera vulnerados (igualdad, debido proceso y doble instancia) y el motivo del agravio (inadmitir el recurso subsidiario de apelación), lo que sin dificultad se advierte es que si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En efecto, sobre la actuación surtida en esta instancia se tiene que: 1) La acción de tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 2003; 2) El 7 de marzo siguiente el funcionario accionado recibió información del a quo, en el sentido de que el escrito de impugnación y sustentación de la alzada interpuesta de manera subsidiaria por el Ministerio Público no fue remitida en su momento, pero que “ dichas diligencias fueron devueltas con la corrección del caso ”; 3) El mismo día, el Fiscal contra quien se dirige la acción informa a esta Sala, que en efecto, su pronunciamiento obedeció a una circunstancia objetiva, en cuanto el funcionario de primer grado omitió remitirle el escrito de impugnación y sustentación del recurso de apelación, pero que ya ha sido advertido “ que están corrigiendo el error y que enviarán nuevamente las diligencias para que el recurso se desate ”.
Así las cosas, si la pretensión del actor se encuentra encaminada a conseguir que se resuelva de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la resolución inhibitoria proferida el 30 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 133 Seccional de Itagüí, y es justamente tal trámite al que se apresta a subsanar el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia una vez superada la omisión del a quo, se observa que la solicitud de protección de derechos fundamentales que formula el tutelante carece de objeto, porque se está surtiendo lo solicitado, circunstancia que además permite establecer que no hay afectación material de los derechos que se invocan como conculcados.
Para la Sala, entonces, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia que el funcionario accionado haya incurrido en alguna vía de hecho que tornara imperioso el correctivo que el accionante reclama, y que se encuentra en curso la satisfacción de lo pretendido por el actor con este procedimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la Personería Municipal de Itagüí, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme este fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13176 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 4 DE MARZO DE 2003 4:00 p.m.