Micelio
T-13175 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 13.175 ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 TUTELA Nº 13.175 ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 037 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, interpuesta por el accionante ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, por medio de la cual negó el amparo Constitucional al derecho al debido proceso y la libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa el accionante, que el Juzgado Penal del Circuito de Chimichagua mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 le impuso una pena de 4 años de prisión por el delito de celebración de contrato sin los requisitos legales. Reclama el libelista la protección constitucional a través de la acción de tutela, pues sostiene que las autoridades accionadas le han vulnerado el derecho al debido proceso y la libertad, en la medida que, el Juzgado de Descongestión mencionado y quien vigila el cumplimiento de la sentencia proferida en su contra se ha negado mediante auto del 24 de diciembre de 2001 a otorgarle, previa su petición, el sustituto penal de la libertad condicional y el de la pena cumplida, providencia contra la cual interpuso los recursos de ley, encontrándose en trámite el de apelación ante el Tribunal Superior de Valledupar.

Así mismo afirma que, el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, ha conculcado sus derechos al no concederle la garantía del habeas corpus por él incoado, negando su libertad. Por estas razones, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene su libertad inmediata, la misma que fue negada mediante las providencias contrarias a derecho emitidas por las autoridades demandadas, a fin de proteger sus derechos constitucionales. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, al considerar que este recurso excepcional de amparo constitucional no procede por regla general contra decisiones de carácter judicial. Agrega, que del estudio de los pronunciamientos objeto de censura no emerge la existencia de una vía de hecho, por lo que además, el accionante cuentan con los instrumentos necesarios que ofrece la actuación procesal en curso, los que han sido utilizados, para debatir el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encontrándose en curso ante ese mismo Tribunal el recurso de apelación presentado por el accionante contra la providencia emitida por ésta autoridad y que dispuso no acceder a concederle el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional como a la declaración del cumplimiento de la pena impuesta, actividad impugnatoria - agrega - que omitió efectuar respecto a la providencia por cuyo medio negó el Juzgado Tercero Penal Municipal la procedencia de la acción de habeas corpus, encontrándose ella ejecutoriada. 3.

Inconforme con el fallo de tutela referido, el actor lo impugna no allegando o aduciendo argumentos adicionales a su llana manifestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, la actuación de los Juzgados demandados y las determinaciones que ha proferido en referencia a las solicitudes de libertad que ha presentado y las cuales le han sido negadas. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se ordene la concesión de su inmediata libertad.

Dos serían entonces las razones para denegar el amparo. La primera, consistente en la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y la segunda, que dentro de la actuación judicial se dispone de otros medios de defensa judicial. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de una actuación en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad, los que se han ejercitado encontrándose, aún, pendientes de resolución, sin que la tutela pueda ser vista, además, como tercera instancia, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.

Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada, por ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ conforme a las anteriores motivaciones, en consecuencia confirmar el fallo apelado. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 2