CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 13173 A./ Rafael Augusto Daza Amaya Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13173 A./ Rafael Augusto Daza Amaya Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de febrero del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA quien depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Informa el accionante que en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, dentro del cual la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar emitió en 30 de noviembre de 2001 medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole la libertad provisional, y en forma posterior profirió en su contra resolución de acusación, providencia contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación el que se encuentra en trámite en la segunda instancia. Ilustra además que, su defensor ha solicitado la declaratoria de nulidad de la actuación, la cual fue negada por la autoridad accionada, pronunciamiento que también ha impugnado su representante judicial.
Aduce igualmente, que estando en curso ante el superior jerárquico del despacho demandado la impugnación a la resolución de acusación mencionada, ha solicitado su defensor, ante el mencionado Fiscal 17 Seccional, se de tramite al control de legalidad de la medida de aseguramiento emitida en su contra, a lo cual este se ha negado, argumentando, en auto de cúmplase, que como consecuencia del efecto suspensivo con que concedió el mencionado recurso carece de competencia para pronunciarse al respecto, lo que el accionante considera una vía de hecho y que conculca su derecho fundamental al debido proceso.
Conforme a ello, solicita se ordene a la autoridad accionada de trámite al control de legalidad, para que sea revisada en su legalidad por el juez de conocimiento, previniéndola para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas violatorias de sus derechos fundamentales. LA ACTUACIÓN: El Fiscal accionado enterado del presente tramite informa al respecto que, en contra del demandante se profirió por ese despacho resolución de acusación calendada 28 de octubre de 2002, en contra de la cual el procesado interpuso recurso de apelación, el que al ser concedido en el efecto suspensivo, se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Valledupar, sin que halla regresado de la citada Corporación. El 7 de enero del presente año, el defensor suplente del accionante, presenta una solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento y el 10 de enero de los corrientes manifiesta retirar dicha solicitud, solicitando nos abstengamos de darle trámite al procedimiento requerido.
El siguiente 14 de enero, presenta otro escrito donde informa que retira la solicitud de abstención mencionada y solicita en consecuencia se le de el referido trámite al control de legalidad anteriormente deprecado. Refiere el funcionario accionado, que la solicitud de retiro de la petición del mencionado control de legalidad le era suficiente al despacho para no darle trámite a la misma, y si se insistiese debía presentarse nuevamente, más sin embrago ante la insistencia del defensor y hallándose en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida en contra de Rafel Daza Amaya, no se ha dado trámite a aquella solicitud.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al tratarse de un mecanismo residual no puede aducirse como instrumento paralelo en las actuaciones y procedimientos judiciales, máxime, cuando en el presente caso, del estudio de la actuación surtida por la Físcalia 17 Seccional de Valledupar se observa que se adelanta en debida forma, no existió lo que se considera vía de hecho en la misma, en la medida que al estar suspendida la competencia del inferior con ocasión de la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación, este no podía pronunciarse sobre el trámite de legalidad a la medida de aseguramiento que se le solicitaba, ya que lo que se está haciendo es agotar la ritualidad estipulada para la etapa procesal de instrucción, tratándose simplemente de una discusión de cuestiones jurídicas y de procedimiento, en la cual no puede intervenir el juez de tutela porque no es el competente para dirimir tal conflicto, por lo que resuelve negar el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Coloca de presente el actor, en nombre propio, como argumento de su inconformidad con el fallo emitido que, la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento se ha presentado cuando la actuación aún está en conocimiento de la fiscalía, por lo que en su criterio, no puede anteponerse la discrecionalidad del funcionario al cumplimiento de la ley, usurpando la competencia del juez natural, es decir, el juez de conocimiento quién debe pronunciarse sobre la legalidad de dicha medida.
Además- afirma- el hecho de que el proceso se encuentre en segunda instancia no es óbice para que el funcionario facilite el tramite ante su superior jerárquico. En el decurso de la actuación ante esta instancia, allegó a la misma el accionante el mandato especial conferido al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, con el objeto de ejercer su representación judicial en referencia a la presente acción. Conforme a ello ha de tenerse al togado en ejercicio de dicha calidad y reconocerse personería jurídica para su actuar.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor RAFAEL AUGUSTO DAZA AMAYA quién lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual la autoridad accionada dispuso por falta de competencia, no dar trámite a la solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento contra el proferida y que hiciera su defensor. 4.
No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad demandada, que al no haber dado trámite a lo que hoy reclama el accionante, haya sido el producto de una vía de hecho. Por el contrario, tal determinación estuvo soportada en el estado procesal de la actuación penal, observando así, como bien lo puntualizo el Tribunal de primera instancia, el debido proceso. 5.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias u omisiones cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, a instancias del cual podrá en ejercicio de los derechos que como procesado y a través defensor le asisten ante el funcionario que ostenta la competencia, ejercer el derecho de defensa y contradicción en procura de sacar avante sus pretensiones, resultando claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Reconózcase personería jurídica a Carlos Mario Isaza Serrano como representante judicial especial designado por el accionante Rafael Daza Amaya en los términos del poder a él conferido. 4. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 8