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T-13172 (11-03-03) Nulidad. Rechaza por Actuación Temeraria. Niega TutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 032 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003) V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por TIMOLEÓN CRUZ CHAVARRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los doctores Aída Rangel Quintero, Abelardo Rivera Llano y Lucas Quevedo Díaz, y el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta misma ciudad, a cargo de la doctora Aída Beatriz Díaz Muñoz, por presunta violación a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Para un mejor entendimiento de la situación puesta de presente, se deben hacer las siguientes precisiones: El señor TIMOLEÓN CRUZ CHAVARRO, inició gestiones ante el ISS para la obtención de su pensión de vejez, en dicho trámite se estableció que aparecía un inusual “salto brusco” en las semanas de cotización reportadas, motivo por el cual la entidad dio inició a la investigación administrativa 3164 el 8 de septiembre de 1994.

A través de Resolución 09193 del 6 de octubre de 1995, dicha entidad procedió al reconocimiento de la pensión, pero con base en las cotizaciones que se habían presentado antes del “salto brusco”, es decir 1142 semanas, como quiera que en la investigación administrativa no se estableció la veracidad de los cambios que se reportaron y le acreditaban al beneficiario 1800 semanas.

Contra esta determinación, el pensionado entabló las acciones judiciales pertinentes, siendo negadas las pretensiones del demandante inicialmente por el Juzgado 2° Laboral de Bogotá, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en decisión del 19 de noviembre de 2000. Igualmente conoció de este asunto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la casación en fallo del 30 de mayo de 2001.

A raíz de estos hechos entabló una primera acción de tutela, enfilada a controvertir estas determinaciones y la tramitación administrativa del ISS, la que se presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, alegando, entre otras cosas, la lesión al debido proceso derivado de que no se le hubiera fallado y entregado copia de la investigación 3164.

Corporación que mediante sentencia del 29 de junio de 2001 negó la pretensión de amparo, siendo confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 27 de septiembre de 2001. Una segunda acción de tutela fue presentada por el señor TIMOLEÓN CRUZ CHAVARRO, que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, alegando que el ISS no le dio respuesta a la solicitud elevada el 26 de julio de 2001, en la cual solicitaba no sólo la expedición del fallo dentro de la investigación 3164, sino que se le suministrara copia del mismo con la constancia de su ejecutoria.

En fallo del 24 de septiembre de 2001, el Juzgado 1° Penal del Circuito, accede a tutelar el derecho de petición, argumentando que hasta ese instante no se había resuelto la solicitud elevada por el pensionado, dando por veraz lo afirmado por el actor, pues la entidad accionada, es decir el ISS, no suministró respuesta ni envió información alguna.

Por estimar que no se había dado cumplimiento al fallo, el accionante solicitó el inició del incidente de desacato, el cual fue resuelto por la misma autoridad judicial, que en decisión del 14 de marzo de 2002, resolvió declarar que no había lugar a la imposición de sanción alguna, pues se informó por el ISS que al accionante en dos oportunidades se le suministró copia integral de la investigación administrativa 3164, además que ese tipo de averiguaciones administrativas finalizaban con un informe evaluativo que no requerían notificación y que su vida jurídica se representaba en la Resolución 09193 la cual sí se notificó por edicto.

Una tercera acción de tutela entabló TIMOLEÓN CRUZ CHAVARRO, esta vez correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en la que solicitó el amparo al debido proceso al creerlo quebrantado por el ISS, pretendiendo con ella que se falle definitivamente la investigación administrativa 3164, frente a la cual no se le había notificado decisión alguna, como para que pudiera ejercer su derecho a la defensa.

El Juzgado 19 Penal del Circuito consideró que la acción de tutela no puede utilizarse desmedidamente, como tampoco abusarse del derecho que la ilustra, pues de verse así, el medio de protección estaría llamado a perder su eficacia. Por ello, decide “rechazar la acción de tutela” en proveído del 31 de mayo de 2002, no sin antes advertirle al accionante que bien pudo haber enfilado su queja contra la resolución 09193 del ISS a través de las vías contencioso administrativas, pretendiendo por su anulación, pues no fue que se le negó la pensión, sino que para su liquidación se partió de un monto inferior debido a las inconsistencias detectadas.

Al efecto, concretó: “ Siendo así, la decisión será rechazando la acción de tutela que indica la referencia, no sin antes, advertir al señor CRUZ CHAVARRO, que no debe entorpecer la actividad judicial con demandas de las cuales ya ha obtenido un pronunciamiento de fondo. ” Impugnada esta determinación por el actor, es confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 22 de julio de 2002, invocando la aplicabilidad del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que permite el rechazo de la demanda cuando ya se han interpuesto y decidido acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y autoridades involucradas.

Igualmente ordena su remisión ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Frente a esta determinación, el accionante solicita aclaración y adición, argumentando, entre otras cosas, que no es cierto que las dos demandas de tutela obedecen a unas mismas pretensiones, como tampoco se le advirtió cual era el medio de defensa judicial por el que podía optar.

A esta propuesta el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 5 de agosto de 2002, respondió negando las solicitudes, así como también, por temeridad, impuso al actor sanción equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales y la ordenó la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal. 2.- En estas condiciones, el señor TIMOLEÓN CRUZ CHAVARRO viene ante esta Corporación reclamando el amparo de sus derechos, para lo cual coloca de presente que dentro de la tramitación del proceso administrativo adelantado ante el ISS, que pretendía determinar la justificación del “salto brusco” en las semanas de cotización, no se ha emitido el fallo, como tampoco se le ha notificado decisión alguna y tampoco posee constancia de ejecutoria.

Dice que los factores que determinaron la acción de tutela que se entabló ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá fueron distintos de los que se trató en la demanda de tutela que correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito, luego no entiende cómo se le viene a sancionar con suma cercana al millón y medio de pesos. Critica a los funcionarios judiciales que tramitaron la última acción de tutela, pues no practicaron las pruebas solicitadas ni se ocuparon el fondo del asunto.

Así pues, estima que estas situaciones afectan su salud y bienestar, en la medida que es una persona con 72 años de edad, se encuentra enfermo y cree que lo visto es la manifestación de “vejámenes” y “abusos” en su contra, por ello, ante la existencia de vías de hecho que lo perjudican, solicita la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La Corte es la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela es complejo, pues dos son los aspectos que congloban sus pretensiones.

El primero, atinente a la insistencia del accionante en el sentido que dentro de la tramitación administrativa que adelantó el ISS no se emitió el fallo que cree debe proferirse, como tampoco se le ha notificado decisión alguna en tal sentido. Y, el segundo, referente a la inconformidad con las decisiones que se profirieron por el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se resolvió en primera y segunda instancias la acción de tutela que instaurara contra el Instituto de Seguros Sociales, así como también la que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia y se le impuso sanción por temeridad.

De ahí que esta Sala no sólo procediera a la vinculación de las señaladas autoridades judiciales sino, también, al Instituto de Seguro Social. 3.- Frente a lo primero, debe decirse que innegablemente, tal como se ha comprobado con las copias de las decisiones judiciales y otras piezas, algunas de las cuales el mismo accionante aportó, no se trata de la primera vez que se solicita el amparo por los mismos hechos, pretensiones y contra idéntico accionado.

Al efecto, basta con observar el fundamento y propósito de la acción de tutela que inicialmente entabló contra el ISS y que fuera de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura (folio 69), el contenido de la solicitud que elevara a tal entidad en escrito del 26 de julio de 2001 (folio 16) y que fuera objeto de tutela por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, las pretensiones contenidas en la demanda que resolvió el Juzgado 19 Penal del Circuito y las justificaciones del amparo que ahora se depreca, para concluir que obedecen a una misma queja, concretada en el hecho que no se hubiera proferido fallo en la tramitación administrativa.

Esta coincidencia permite ahora, una vez más, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y como quiera que no se encuentra motivo alguno que justifique la sucesiva presentación de las demandas de tutela en este particular sentido, rechazar la solicitud que a este respecto se hace, para lo cual debe la Sala decretar la nulidad parcial del auto del pasado 3 de marzo, por medio del cual esta Corporación avocó el conocimiento de la integridad dela demanda de tutela.

Como todavía se encuentra discutiendo la sanción por temeridad que se impuso por el Tribunal Superior de Bogotá, no se aprecia que ahora deba igualmente sancionársele pues espera esta Corporación que el actor haya entendido que no puede estar reclamando a través de la tutela por un aspecto que ha sido objeto de resolución judicial, pues con ello ocasiona un serio desgaste a la administración de justicia y desacredita la intención del medio de protección constitucional. 4- Frente a la segunda pretensión de amparo, debe advertirse primeramente que, en principio, parecería improcedente con base en el criterio de la imposibilidad de interponer acción de tutela contra sentencia de tutela.

Sin embargo, encuentra la Corte que la sentencia que define la acción de tutela que tramitó el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, diligenciamiento sobre el cual se hace este estudio, se motivó sobre la base de la presencia de otra decisión de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, de ahí que se procediera a rechazarla, es decir, se trataba de una decisión que no resolvía los extremos de la litis propuesta y por ello contra la misma no procedía recurso alguno. Pero, como se refirió en acápite anterior, la Juez 19 Penal del Circuito entremezcló en sus argumentos, aspectos referentes a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer el derecho constitucional que se reclamaba, lo que innegablemente sugiere que sí estaba emitiendo un fallo y no un simple auto de rechazo de la demanda.

Por ello se descorrió la impugnación, pero el Tribunal corrige y aclara esta situación, dedicando su argumentación a referir a la coincidencia de los argumentos de la demanda de tutela que resolviera el Juzgado 1° Penal del Circuito, con los que se habían consignado en la demanda objeto de estudio, tan sólo diferenciados en la enunciación de los derechos quebrantados, pues en la primera se acudió el derecho de petición, mientras que en la segunda se habló del debido proceso.

Cosa que ratificó expresamente en la decisión a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, al sostener: “ en cuanto a la omisión del a quo, conformada por el Tribunal, de conocer el mérito del asunto dictando fallo negando o concediendo el amparo, según el caso, ningún extremo de la litis se dejó de resolver por cuanto lo que se dictó fue un rechazo de demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ”.

Con lo anterior, entonces, queda claro que la demanda de tutela que ahora se estudia, una de cuyas pretensiones es la de controvertir las decisiones judiciales producidas por el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se enfiló contra sentencias de tutela, sino frente a un rechazo de la demanda de tutela.

Ahora bien, como se trata de decisiones judiciales, verifiquemos la excepcional intromisión del juez de tutela, pues sabido es el criterio, reiterado y ampliamente divulgado, de la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Sólo justificaría tal intromisión la presencia de una vía de hecho, la cual no se advierte en este caso, pues como acertadamente lo refirió el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 22 de julio y 5 de agosto de 2002, la pretensión de amparo consignada en la demanda de tutela que se interpuso, coincidía en todo con la que ocupó la atención del Juzgado 1° Penal del Circuito, es más se identificaba hasta con la que había sido objeto de estudio por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

La primera demanda, que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito, no obstante esconderse tras el derecho de petición por ausencia de respuesta del ISS a la solicitud elevada el 26 de julio de 2001, llevaba implícito el requerimiento para que se fallara el proceso administrativo 3164, cosa que viene a reiterarse en la demanda que se presentó ante el Juzgado 19 Penal del Circuito, la que a pesar de parecer más compleja, innegablemente partía del mismo presupuesto.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba negarse la tutela que ahora se propone, pues sin mediar capricho, arbitrariedad o ilegalidad, sino, por el contrario, justificación objetiva y motivación racional y ponderada, imposible es al juez de tutela entrar a auscultar las funciones y discrecionalidad propias del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL a partir, inclusive, del auto del pasado 3 de marzo, por medio del cual esta Corporación avocó el conocimiento del presente trámite, para en su lugar RECHAZAR la demanda de tutela que presentó TIMOLEÓN CRUZ CHAVARRO únicamente en lo que respecta a una de sus pretensiones, tal como se detalló en la parte motiva. 2.- Negar la tutela reclamada por TIMOLEÓN CRUZ CHAVARRO, conforme a las anteriores motivaciones. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11 1