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T-13171 (22-06-05) SALUD-CONFLICTO JURÍDICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 2643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 13171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13171 Acta No. 58 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA ASTRID LÓPEZ OBANDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 18 de mayo de 2005, que concedió parcialmente la tutela impetrada contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Sandra Astrid López Obando instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, igualdad y trabajo. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 15 de febrero de 2002 la EPS del Seguro social calificó su enfermedad como profesional, por lo cual fue remitida a la ARP, y ésta la confirmó el 16 de julio de 2002; que el 22 de julio de 2003 la Junta Regional de Calificación le asignó una pérdida de la capacidad laboral de 65,75% y diagnosticó “TENOSINOVITIS BILATERAL, de los dedos, 3 4 y 5”; que la ARP COLMENA apeló de la decisión y el 11 de diciembre de 2003 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le asignó el 36,40% como pérdida, “dejando los quintos dedos de ambas manos sin calificar”, por lo cual promovió una acción de tutela contra la referida Junta Nacional que fue fallada en su favor por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta el 22 de octubre de 2004, el cual ordenó calificar nuevamente los órganos omitidos; que la Junta Nacional, el 24 de noviembre de 2004, le aumentó el porcentaje a 39,40%, de lo cual se le notificó el 16 de diciembre de 2004.

Sostiene que la ARP COLMENA ha tratado de que no se le expidan más incapacidades dado que tuvo “calificación definitiva” y debía reintegrarse a su trabajo; que la Fiscalía General de la Nación aceptó su incapacidad pero por enfermedad común y no profesional, por lo que le rebaja su sueldo en el 25% y sobre eso le hace un descuento del 50% como reintegro del sueldo de un año. Pretende con esta acción, que se conmine a ARP COLMENA a pagarle las prestaciones económicas no canceladas desde febrero de 2004 y hasta el día en que no se generen más incapacidades temporales, con intereses moratorios, y a que se abstenga de intervenir ante los médicos tratantes para evitar que le expidan incapacidades por el diagnóstico de tenosinovitis bilateral; que se ordene a los doctores Juan Antonio Palma Acosta, Director Hospitalario de ESE Francisco de Paula Santander, y Juan Bautista, Médico Laboral, que aclaren su concepto y le restablezcan sus derechos ante la Fiscalía General de la Nación y la EPS Seguro Social, respetándole el origen de su enfermedad; y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que se le cancelen los emolumentos salariales no pagados, con intereses de mora.

Colmena Riesgos Profesionales manifestó al Tribunal que le reconoció una indemnización a la accionante, por incapacidad permanente parcial, de $25’635.640,oo, por la pérdida del 36,40% de su capacidad laboral, rechazada por aquélla, por lo cual procedió a consignar dicho valor judicialmente el 19 de agosto de 2004 (folio 200); que la referida indemnización se reajustó en $2’144.757,oo el 13 de diciembre de 2004 (folios 197 y 198) y fue recibida por la señora Sandra Astrid López Obando (folio 199).

La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación adujo en su defensa que “viene reconociendo esas incapacidades como enfermedad profesional pese a haberse surtido en su totalidad el trámite previsto en el artículo 6 del Decreto 2643 de 2001 y 12 del Decreto 1295 de 1994 ” (folio 201), y anexó copias de 34 Resoluciones de reconocimiento de incapacidades de la accionante (folios 202 a 253).

La ESE Francisco de Paula Santander esgrimió como defensa que no es competente para modificar una decisión de la Junta Nacional de Calificación ni para pagar incapacidades, puesto que sólo las expide; y que la accionante ya fue indemnizada por su incapacidad laboral y sólo resta que la entidad empleadora la reubique laboralmente en un cargo acorde con su limitación, por lo que no ha incurrido en violación de derechos fundamentales de la tutelante (folios 267 y 268).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 18 de mayo de 2005, concedió el amparo deprecado respecto del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y ordenó a la ARP COLMENA que “inicie y lleve a término la investigación respectiva a las intervenciones sobre el tratamiento médico que debe darse a la accionante”, y lo denegó por improcedente en cuanto al pago de incapacidades laborales por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la ARP COLMENA, por no haberse demostrado la afectación del mínimo vital que implique perjuicio irremediable (folios 277 a 292).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reclama el pago completo de su salario, por estársele reconociendo sólo el 50% del mismo, que afecta sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la igualdad (folios 302 a 307). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que le pague su salario completo, sin efectuar los descuentos que por incapacidades médicas se le han estado realizando, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de los salarios descontados por incapacidades médicas que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9