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T-13170 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13170 Róbinson Velásquez Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 13170 Róbinson Velásquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 037 Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por RÓBINSON VELÁSQUEZ contra el fallo de fecha febrero once (11) del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. Acude a la acción de tutela RÓBINSON VELÁSQUEZ aseverando que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín le desconoció los derechos fundamentales mencionados en el acápite anterior al declarar desierto el recurso de apelación que oportunamente interpusiera contra la sentencia anticipada proferida el 11 de octubre de 2002 por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 66 meses de prisión como autor de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de arma de defensa personal.

Manifiesta el accionante que el defensor que lo asistía en dicho proceso tenía la obligación de sustentar dicho recurso por tratarse de profesional con conocimientos en esa materia, pero al no hacerlo le impidió que el tribunal conociera del fallo emitido en su contra, razón por la cual pretende el restablecimiento de dicha garantía a través de la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al revisar la actuación cuestionada en la demanda de tutela, declaró la improcedencia de la acción incoada al comprobar que a lo largo del proceso fue garantizado el derecho a la defensa del condenado RÓBINSON VELÁSQUEZ, sin que sea competencia del juez de tutela “señalarle a la defensa la forma como tiene que ejercer sus responsabilidades delegadas…” LA IMPUGNACIÓN Se limitó el accionante a interponer el recurso de apelación en el acto de la notificación del fallo, sin dar a conocer las razones del disenso, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir dicha carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada, considerándose la residualidad de la acción de tutela. Pretende el demandante RÓBINSON VELÁSQUEZ, que mediante la tutela se ordene al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín conceda el recurso de apelación que en término oportuno interpuso contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2002 por medio de la cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 66 meses de prisión, así no lo hubiera sustentado.

Del trámite adelantado se desprende que todos los sujetos procesales fueron notificados personalmente de la sentencia que se acaba de mencionar (Cfr. fl.66), es decir, que aún la defensora de quien promueve la tutela se enteró personalmente de lo decidido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín en el fallo cuestionado por su cliente, optando por no hacer uso del derecho a impugnarlo.

Si como acertadamente lo aseveró el tribunal, a lo largo del proceso la profesional del derecho que defendió los intereses de RÓBINSON VELÁSQUEZ se desempeñó activamente, solicitando la práctica de pruebas, presentando alegatos precalifi catorios (fls.35 y 36), interviniendo en el acta de formulación de cargos con el fin de que se condenara anticipadamente a su defendido (fls. 45 a 49), ningún abandono de su gestión puede atribuírsele, ni siquiera por el hecho de no haber apelado la sentencia condenatoria, actitud que se comprende ante el voluntario sometimiento de su asistido al mecanismo de la sentencia anticipada.

Desde el anterior panorama procesal, el demandante se ha equivocado de vía, pues es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra su improcedencia cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No puede entonces un juez distinto al designado por la Constitución para la decisión de asunto como el debatido por el accionante, en este caso el Juez Constitucional, considerar conculcado el derecho fundamental mencionado en la demanda, cuando para ello el accionante podía hacer uso del derecho a impugnar el fallo proferido en su contra por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, al igual que su defensora, sin que la obligación que tenían de sustentarlo pueda ser reemplazada por la acción de tutela, pues ésta no se trata de un medio alternativo, ni adicional o complementario, para alcanzar los fines propuestos.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.

De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.

Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Como además de lo anterior, el demandante no demostró que hubiera estado imposibilitado para sustentar el recurso mencionado, lo que justificaría el amparo constitucional, la improcedencia de la acción incoada se torna indiscutible. Sobre lo anterior ha dicho la Corte Constitucional: “…el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental.

El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política. “Ahora bien, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.

Suficiente lo argumentado, para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. � ST-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.