CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Tutela: Rad.13169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13169 Acta N° 62 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de CESAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, de igualdad y de primacía del derecho sustancial, entre otros.
Cuestiona, en síntesis, la actuación de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA., particularmente la decisión del juzgado que negó la petición de revisión de la representación legal de la sociedad en quiebra que presentara con el fin de obtener la restitución de personería al profesional del derecho designado por la junta de socios de la empresa en quiebra, y la del tribunal “que inadmite el recurso ‘al ser inapelable el auto censurado y no existir interés en el recurrente’…”.
Alega que los pronunciamientos en cuestión son constitutivos de una vía de hecho y pretende “se DECLARE que son NULAS las citadas providencias, y … que, mientras la Junta o Asamblea de Asociados de Industrias Ancón Ltda., mediante igual procedimiento no les revoque el mandato o designe un nuevo mandatario, los abogados … y …, continúan dentro del Proceso de Quiebra … como únicos mandatarios de la sociedad en bancarrota…” (fl. 1). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar, por improcedente, el amparo solicitado. Expresó textualmente la Corporación, en lo pertinente: “… respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar la determinación adoptada por el funcionario judicial acusado, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, strictu sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado.
“En efecto, está claro que mediante fallo del pasado 4 de agosto, la Corporación brindó el amparo incoado y, por tanto, a vuelta de hacer la declaratoria pertinente, ordenó que el Juzgado que conoce del acotado proceso …’se pronuncie nuevamente sobre la petición de revisión …’ de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida … es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 2991.
“Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la carta política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado decreto, tanto más cuanto que el supuesto ‘desafío o terquedad’ del juzgado acusado, que cimentó el amparo de que se tarta, carece de asidero, merced a que se informó que el incidente de rigor otrora presentado ‘culminó negando lo pretendido al haberse cumplido por este Despacho con la orden de tutela impartida’ … “En adición a lo anterior, la Sala detecta otras razones de orden constitucional que descartan la viabilidad de la acción incoada, dado que si bien la providencia protestada, esto es, la del 18 de agosto de 2004 … se atacó mediante apelación que finalmente se concedió … importa advertir que el tribunal …declaró inadmisible ese recurso y como tal proveído … es pasible de la súplica, de todos modos se impone proceder en la forma anunciada.
“Finalmente, no está por demás precisar que lo resuelto por los funcionarios en torno al tema de la representación judicial de la empresa …como en el pasado lo historió la Corte ‘no se advierte como definitivo … puesto que puede ser revisado y aún variado en cualquiera de los episodios procesales …’ y si no se comprobó que existan nuevos elementos a partir de los que se imponga una conclusión divergente a la criticada, se descarta el proceder ilegítimo, único supuesto que le abre paso a la protección reclamada, de cara a providencias judiciales” (fl.147). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del accionante, quien en escrito visible a folios 195 a 197 insiste en que las decisiones de los accionados “son desviaciones arbitrarias, caprichosas y absurdas porque están patrocinando una conducta desleal e ilícita del socio minoritario”, por lo que pretende se revoque el fallo impugnado “y en su lugar defina la controversia, restableciendo el derecho conculcado a la sociedad en bancarrota, la que no puede estar, en abierta violación al principio de las mayorías y de la ley, representada por un socio minoritario no designado por la junta o asamblea, integrada por los antiguos asociados, quien pretende ilícitamente sacar provecho de la arbitrariedad judicial”.
En subsidio solicita “que el juez constitucional le de una solución alternativa: ¿Qué deben hacer las partes interesadas en el proceso para evitar que el juez de la quiebra ilegalmente patrocine al socio minoritario (7%) que impide prevalezca la voluntad mayoritaria?”. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se desprende de los escrito de tutela y de impugnación, la parte accionante pretende dejar sin validez las decisiones adoptadas en su oportunidad por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA., concretamente la determinación del juzgado que negó su petición de revisión de la representación legal de la sociedad y la del tribunal que inadmitió el recurso de apelación correspondiente y que, en su lugar esta Corporación “defina la controversia, restableciendo el derecho conculcado a la sociedad en bancarrota ….
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por CESAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA contra la JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria