Micelio
T-13168 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13168 A./ Fernando Mahecha Araoz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13168 A./ Fernando Mahecha Araoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 68 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Fernando Mahecha Araoz contra el fallo de tutela proferido el pasado 27 de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional del Tolima de la Judicatura.

LA ACCIÓN: Precisa el accionante, que en su contra y en calidad de ex Fiscal 45 Seccional de Lérida las autoridades accionadas, previo el agotamiento del proceso disciplinario respectivo, le impusieron una sanción de 15 días de suspensión en el ejercicio de cargo, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, mediante proveído de fecha 9 de octubre de 2001, la que al ser apelada fue confirmada en segunda instancia mediante pronunciamiento calendado mayo 15 de 2002.

Considera el actor, que en los citados fallos no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, la carga laboral que ostentaba cuando ejercía el cargo como la multiplicidad de funciones que debía desempeñar al estar también encargado de la Coordinación de la Unidad a la que pertenecía, como tampoco el que la acción estaba prescrita, en atención a que los hechos por los cuales se sancionó tuvieron ocurrencia hasta el 31 de diciembre de 1994 y el disciplinario se inició el 10 de mayo de 2002, esto es 5 años y 10 días después, además, que se le esta aplicando la responsabilidad objetiva contrariando lo establecido en el artículo 12 del Código Penal.

EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que esta acción no está dirigida a dejar sin efectos o procurar la revisión de actuaciones judiciales o administrativas, concluyendo que dentro de la actuación no se avizora circunstancia alguna que permita establecer una vía de hecho o actuación arbitraria por parte de las Salas Disciplinarias accionadas, por lo que carece de fundamento fáctico y legal el acceder a las pretensiones señaladas en la demanda.

Afirma que, esta acción no es un instrumento alternativo, por ende es subsidiario y residual. Por tanto, el medio por excelencia para la adecuada protección de los derechos que se creen conculcados es el escenario donde se profirió la decisión discutida, razón por la cual, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de ser oído en el curso de determinada actuación judicial, a no ser que se vislumbre en la misma la existencia de una vía de hecho, que es la que aquí no sucede, ya que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer ampliamente sus derechos de contradicción y de defensa, y en general, los que conforman el bloque de legalidad del proceso, los que ha ejercido oportunamente, al punto que la autoridad accionada realizó una valoración minuciosa y objetiva de los variados elementos probatorios que conforman el proceso y por esa vía procesal, llegó a la conclusión allí plasmada, esto es la de sancionar al disciplinado.

Destaca que en modo alguno ha existido la prescripción que alega el accionante, pues basta observar la fecha hasta en la cual se desempeño como fiscal y aquella en que el órgano jurisdiccional del estado se pronunció, de igual manera se refiere en cuanto a la ausencia de responsabilidad que predica el demandante en referencia hechos investigados ( fuerza mayor en atención al cúmulo de trabajo), en la medida que sobre dicho aspecto se refirieron las instancias al prever que la conducta omisiva del actor se debió a un atraso indebido no existiendo causa de justificación catalogándola como grave.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, omitiendo presentar argumentos adicionales a su apelación, lo que no es óbice para resolver el recurso incoado. CONSIDERACIONES: Una vez fijada en esta sede la competencia para resolver el medio impugnatorio incoado en contra de la sentencia en mención por la Corte Constitucional mediante providencia del 24 de abril del año en curso, procede la sala de conformidad.

Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión adoptada en proceso disciplinario, la que se encuentra ejecutoriada y emitida por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales o administrativas ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la providencia por medio del cual el funcionario competente sancionó a quien en forma probada cometió una falta y que al confirmarse la misma por efecto de haberse resuelto por el funcionario competente en segunda instancia la impugnación contra la misma incoada, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.

Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.

Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante pronunciamiento que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento.

Por ello, no puede alegase en este estadio por el accionante, que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de presentar los elementos de prueba que en el curso de la actuación judicial procuraran demostrar el exceso de trabajo que en su momento detentaba y que como tal se presentaba como causal justificante de la presunta falta que de carácter disciplinario se le endilgaba y, aún aducidos no se vislumbra que en los pronunciamientos contentivos de la valoración de los mismos se configuren en vía de hecho al vertirce en ellos juicios caprichosos o arbitrarios, que es la que aquí no sucede, ya que la autoridad accionada realizó una valoración minuciosa y objetiva de las pruebas allegadas al proceso y por esa vía procesal, llegó a la conclusión de sancionar al disciplinado.

Es claro que el fenómeno jurídico de la prescripción que alega el accionante no se suscitó, pues los hechos juzgados persistieron en forma permanente mientras se desempeño como fiscal, no superándose el término prescriptivo al tiempo en que el órgano jurisdiccional del Estado se pronunció. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9