CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.167 José Delver Ochoa Peña REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No 13.167 José Delver Ochoa Peña REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 032 Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano José Delver Ochoa Peña contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que preside el doctor Luis Eduardo Manrique Bernal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano José Delver Ochoa Peña fue condenado a la pena principal de 29 años de prisión y multa equivalente a 140 salarios mínimos legales mensuales, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, según sentencia dictada el 24 de enero de 2001 por el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en razón de que el 27 de noviembre de 1998 Ochoa Peña junto con otros cinco individuos, haciéndose pasar como miembros de la fuerza pública y so pretexto de una requisa, sacaron de su lugar de habitación a los señores Escobar Arévalo y Alberto Medina, los transportaron por diversos sectores de la ciudad, los despojaron de sus pertenencias y luego los dejaron en libertad bajo condición de entregar la suma de 50 millones de pesos. 2.
Apelada esta decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, la confirmó mediante proveído del 2 de agosto de 2002, modificándola en el sentido de disminuirle la pena a Ochoa Peña a 24 años de prisión, en aplicación del principio de favorabilidad. 3. El pasado 24 de febrero, José Delver Ochoa Peña formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Como fundamento de la misma señaló que en la sentencia de segundo grado se incurrió en una clara “vía de hecho”, porque al confirmar el fallo de primera instancia omitió reconocerle la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del nuevo código penal, según la cual “Si dentro de los 15 días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad”.
Considera que con tal proceder la entidad accionada le está desconociendo su derecho fundamental al debido proceso. Pide se le conceda el amparo solicitado y se ordene al Tribunal enmendar los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4. El doctor Luis Eduardo Manrique Bernal solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela invocada, por cuanto además de atacarse decisión judicial adoptada al interior de un proceso penal, ella contiene la suficiente argumentación jurídica y probatoria, y contra la misma ya se concedió el recurso extraordinario de casación, y se encuentra corriendo el término de traslado al recurrente para que presente la respectiva demanda.
Adjunta copia del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. 3. es evidente que en el caso en estudio el amparo solicitado deviene improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, porque en la actuación penal a que el actor hace alusión en su escrito de tutela y en cuyo curso considera que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 205 del estatuto procedimental vigente, al cual ya acudió el defensor del procesado, a quien se le corrió traslado para que presente la demanda respectiva en los términos de ley, como lo indica la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal (fol. 13).
Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Ochoa Peña, motivo por el cual la Sala la negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano José Delver Ochoa Peña.. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria