SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 13167 Acta Nº 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JANETH ESCOBAR GÁLVEZ, CARLOS ARTURO GRISALES LEDESMA, EDGAR TOFIÑO MEDINA, LUZ ANA STELLA CRUZ CASAS, ELSY DEL SOCORRO AVENIA MEDINA, HÉCTOR HERNANDO HERRERA MOTOA, CONSTANZA MEDINA ARCE, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ PINO, STELLA MARÍA BELLO FLOREZ, MARTHA A. MONTEALEGRE DE CASTRO, JOSÉ OMAR MONTOYA MONTOYA, JULIO RÓMULO CÁRDENAS GONZALEZ, HERNANDO ARBOLEDA OSORIO, JESÚS ARBOLEDA CHAUX, LEONIDAS RICO OSORIO, GERMAN GONZALEZ, LEONARDO RAMÍREZ MEDINA, OMAR MARIÑO MUÑOZ GUERRERO, JOSÉ VICENTE AMADOR GÓMEZ, BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ BERMEO, LUZ DARI OSORIO ARANGO, CLAUDIA ANDREA RAMÍREZ VALENCIA, ISABEL CRISTINA CUELLAR PÉREZ, CARMEN AMPARO MOLINA TORO, DIEGO ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR HENAO DÍAZ, YOLANDA ACEVEDO ARBELAÉZ, HELBERTO DEL RÍO URIBE, ROSA OLIVA JARAMILLO SERNA, EDISON RIVILLAS PEREA, MIRYAM MEJÍA HENAO, LUIS ALBERTO PERALTA DÍAZ Y DANILO HERRERA CASTELLANOS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el GOBIERNO NACIONAL –MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante “ ordenar de manera inmediata el restablecimiento de los derechos vulnerados y la nivelación objeto de discriminación negada, por omisión, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.” Para el efecto invocan como vulnerados, sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Para fundar su solicitud, expresan que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, facultó al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad; que el Gobierno cumplió lo relacionado con los magistrados de las altas cortes y demás personas allí enunciadas; que en los años subsiguientes el Gobierno ha venido expidiendo los decretos de incrementos salariales para todos los empleados y funcionarios públicos del nivel central (altas cortes), en los que ha dado aplicación discriminatoria al artículo 14 ya aludido, para algunos empleados de la Rama Judicial, con lo cual, consideran, se viola el derecho al trato igual, al trabajo en condiciones dignas y justas y el principio de trabajo igual salario igual, porque existen empleados con los mismos cargos a quienes no les pagan la nivelación y prima del artículo 7 de dichos decretos; que el artículo 14 no hace ni insinúa discriminación alguna para empleados de las altas cortes y quienes prestan sus servicios en el resto del país, por lo que la prima de nivelación es para todos los empleados de la Rama Judicial.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de mayo de 2005 (fl. 62), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante escrito recibido el 17 de mayo de 2005 (fls. 66 - 68), la señora María Nancy Castro Martínez, profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que los accionantes cuentan con los mecanismos legales para hacer efectiva la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; que esa entidad paga de conformidad con las normas salariales expedidas por el Gobierno Nacional y a la nomenclatura en la cual el empleado se encuentre clasificado de conformidad con el acta de nombramiento; que de acuerdo con el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Nacional, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto; que la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa (art. 6 Decreto 2591 de 1991) y los accionantes lo tienen y no están sufriendo ningún perjuicio irremediable, porque lo que pretenden es el pago de una suma de dinero; que para un eventual pago debe existir una apropiación presupuestal y se debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad.
El Tribunal, en providencia del 24 de mayo de 2005, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la nivelación salarial perseguida no reviste el carácter de situación actual, inminente y grave, que es lo que persigue remediar la tutela como mecanismo transitorio; que además, la acción de tutela no puede amparar erogaciones presupuestales, porque no violan ningún derecho fundamental y las normas sobre gasto público están regidas por marcos constitucionales y legales; que, de acuerdo al fallo de tutela SU – 1052 de 2000, la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los servidores nacionales, corresponde al Gobierno Nacional y el juez constitucional no puede ordenar su incremento salarial, porque no es competente para ordenar gasto y el aumento consagrado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe ser analizado en el juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que debería demandarse la norma legal en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad; que las súplicas deben ser negadas porque no se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad de los demandantes ni al trabajo en condiciones dignas y justas, además que los accionantes cuentan con otro medio de defensa.
Contra el anterior fallo la apoderada de los peticionarios presentó escrito de impugnación (fl. 91 ), en el cual aduce que no se está solicitando el pago efectivo, sino un trato igual o similar a los demás empleados de la Rama. SE CONSIDERA Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene a los organismos accionados les reconozca una nivelación salarial, de acuerdo con lo previsto en artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con lo que, en realidad, plantean un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una misma remuneración respecto a otros empleados y funcionarios de la misma rama, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por los peticionarios, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de los derechos salariales que reclaman.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6