CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 13.166 EVA JULIA PAÉZ BUITRAGO. PÁGINA 2 Tutela 1ª Instancia N° 13.166 EVA JULIA PÁEZ BUITRAGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 29. Bogotá, D. C., marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por EVA JULIA PÁEZ BUITRAGO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a la vida y de acceso a la administración de justicia suyos y de sus hijos menores DIEGO ANDRÉS y YEIMY JOHANA MÓJICA PAÉZ, presuntamente conculcados por resoluciones proferidas por la doctora FABIOLA GONZÁLEZ ARÉVALO, Fiscal Séptima Seccional de esta ciudad y el doctor ANTONIO CADENA FARFÁN, Fiscal Veintidós Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aproximadamente a las 2 y 15 de la tarde del 3 de junio de 2000, en la Avenida Circunvalar frente al número 88-87 de esta ciudad, Acisclo Mojica Sierra fue atropellado por el camión de placas SER-332 conducido por José Javier Prada Guayara, habiendo recibido varias heridas que le causaron la muerte el 14 de ese mismo mes y año en la Fundación Santafé de Bogotá a donde fuera traslado en procura de atención médica.
El 15 de junio siguiente la Fiscalía 198 Local ordenó hacer entrega del cadáver del señor Mójica Sierra a su hermano José Raúl, expresando en la resolución de esa misma fecha lo siguiente: “ El hermano del occiso manifiesta no saber nada frente a los hechos, por lo tanto no le consta nada.” Mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2000 la Fiscalía 313 Seccional de Bogotá ordena la apertura de instrucción, escucha en indagatoria a José Javier Parra Guayara y el 28 del mes y año dispone que continué gozando de su libertad en consideración a que no concurre ninguna de los agravantes previstos en el artículo 330 del Código Penal entonces vigente, pues de acuerdo con el resultado de los exámenes médico legales para el momento de los hechos no se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, como tampoco abandonó el lugar de los hechos.
El 19 de septiembre de 2000 la Fiscalía Séptima Seccional de esta ciudad que había asumido el conocimiento del asunto dicta resolución absteniéndose de imponer medida de aseguramiento contra el procesado al encontrar que de los elementos de juicio hasta ese momento acopiados no surgen los requisitos exigidos por el artículo 388 del estatuto procesal penal vigente para ese momento “ y en su defecto continuará con el trámite de la investigación a fin de esclarecer en lo posible los hechos aquí investigados.” Con fecha 15 de diciembre siguiente la misma Fiscalía declara cerrada la investigación. El 18 de enero de 2001 el asunto pasó al despacho para calificar y en esta misma fecha Eva Julia Páez Buitrago obrando en su nombre y en representación de sus hios menores Diego Andrés y Yemi Johana Mojica Sierra, por intermedio de apoderado presenta demanda de constitución de parte civil.
Mediante providencia del 21 de febrero de 2001 la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá ordena la preclusión de la investigación a favor del procesado, al considerar que de acuerdo con las pruebas acopiadas se establece la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 40 del Código Penal, pues de acuerdo con la versión del sindicado que se acredita con el informe rendido por la Dirección General de Transporte y Tránsito todo parece indicar, sin otro medio de comprobación que lo desvirtúe, que el accidente se presentó por imprudencia o por exceso de confianza del peatón. En este mismo pronunciamiento se admite la demanda de constitución de parte civil.
El apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación contra la resolución calificatoria solicitando que se continuará con la investigación, en orden a pedir a la sociedad comercial Castro Techarassi información sobre los “ compañeros y testigos de excepción” que acompañaban a la víctima en el momento del accidente, al igual que se llamara a declarar a Álvaro Cortés y Armando Cardozo Gutiérrez, “quienes fueron testigos oculares de los hechos en los que perdiera la vida el señor Acisclo Mojica ”.
De otra parte, expresa su inconformidad con la explicación rendida por el procesado. Con fecha 23 de mayo de 2001, la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirma la resolución apelada. Al ocuparse de los argumentos planteados por el recurrente expresa que se trata de un caso en el cual no existen testimonios de quienes pudieron haber observado el desarrollo de los hechos, “ a pesar de que el apoderado de la parte civil en su alegato de sustentación, señala a dos personas como testigos presenciales, cuando la realidad es que no se mencionaron siquiera en el croquis que se levantó en el lugar donde ocurrieron.” En relación con la forma como pudieron haber ocurrido los hechos investigados, expresa que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, “ se puede presumir que sobre quien recae cierto grado de responsabilidad por su imprudencia manifiesta al hallarse sobre la baranda del puente sin medir las consecuencias es en la víctima en razón a la posición en que se encontraba cuando el vehículo pesado conducido por el ahora encartado ya había pasado en su casi totalidad, de ahí que las lesiones sufridas por aquella, lo hubiesen sido con las ruedas traceras.
Ello quiere decir, que si bien el conductor de la mezcladora lo observó, en el momento en que comienza a sobrepasarlo, nada anormal ocurrió y solamente se viene a presentar el accidente fatal, cuando la persona había desaparecido de su vista y solo se percata de su presencia, cuando detiene el vehículo, al observar por el espejo que algo había caído y se encuentra con la sorpresa de la persona herida a quien procede de inmediato a prestarle la ayuda necesaria.” Con fecha 29 de enero de 2003, EVA JULIA PÁEZ BUITRAGO obrando en su nombre y en representación de sus hijos menores DIEGO ANDRÉS y YEIMY JOHANA MOJICA PÁEZ, instaura acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Seccional y la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, acusando que con la actuación y las resoluciones de preclusión comentadas lesionaron sus derechos antes mencionados, porque se abstuvieron de recepcionar los testimonios de Álvaro Cortés, Armando Cardozo Gutiérrez, Rafael Alberto Morelo Díaz y Javier Barbosa Torres, quienes además de ser compañeros de trabajo de su esposo fueron testigos presenciales del suceso y, de otra parte, porque al adoptar las providencias que calificaron la instrucción no tuvieron en cuenta la vinculación laboral de la víctima con la sociedad constructora de la vía, en la cual se hallaba Acisclo Mojica Sierra por razón de su trabajo, no siendo cierto que el camión se desplazaba, sino que por el contrario suministraba el concreto que se requería para el arreglo de la calzada.
Para el restablecimiento de los derechos referidos, la demandante pide que se adopten los mecanismos que se estimen pertinentes. La solicitud fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que el 29 de enero del presente año ordenó enviarla, por competencia, al Tribunal Superior de Bogotá. Esta corporación el 20 de febrero siguiente dispuso remitirla a la Corte, por competencia, de acuerdo con lo previsto en el decreto 1382 de 2000.
Admitida la solicitud en proveído del 27 de febrero siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por EVA JULIA PÁEZ BUITRAGO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a la vida y de acceso a la administración de justicia suyos y de sus hijos menores DIEGO ANDRÉS y YEIMY JOHANA MOJICA PÁEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por un Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en actuación que también involucra a la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por EVA JULIA PÁEZ BUITRAGO, en principio, está encaminada a remover la firmeza de las resoluciones de fecha 21 de febrero y 23 de mayo de 2001 por medio de las cuales las Fiscalías accionadas ordenaron la preclusión de la investigación en el proceso seguido contra José Javier Prada Guayara por el delito de homicidio culposo del que fuera víctima Acisclo Mojica Sierra.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. La llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.
En el asunto propuesto, la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá y la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron precluir la instrucción adelantada en el proceso seguido contra José Javier Prada Guayara, por el delito de homicidio culposo en el que fuera víctima Acisco Mojica Sierra, en hechos sucedidos en esta ciudad el 3 de junio de 2000, exponiendo sustentadamente las razones para asumir esas determinaciones.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, la accionante insinúa que en virtud del amparo constitucional invocado se decrete la nulidad del proceso en cuestión y que se ordene reabrirlo para evacuar algunos testimonios que no fueron recaudados.
Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En relación con el reproche que la actora le hace a la Fiscalía Séptima Seccional por no haber ordenado la declaración de algunas personas que presenciaron los hechos, es de ver que los hechos sucedieron el 3 de junio de 2000 y en esa misma fecha la Fiscalía ordena adelantar investigación previa y luego apertura de la instrucción que se prolongó hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, sin que en el informe de accidente N° 2000-0018814 elaborado por la Dirección General de Transportes y Tránsito de esta ciudad o en actuación posterior se aduzca el nombre de los supuestos testigos, los cuales tampoco le fueron suministrados a la Fiscalía por la parte civil en las oportunidades previstas por la ley, omisión que no se puede suplir por vía de tutela, en tanto el amparo no ha sido establecido para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento regular para el trámite de los procesos.
En todo caso, tal aspecto debió plantearse al interior del proceso respectivo y con arreglo a los mecanismos establecidos por la ley al efecto. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por EVA JULIA PAÉZ BUITRAGO por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� _1097413356.doc