CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela: Rad. 13165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13165 Acta N° 62 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de JHONNY ELÍAS CONTRERAS VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2005.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. El accionante quien actúa por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, Cicolac Ltda., Nestlé de Colombia S.A. y Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia Ltda., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa, de asociación sindical, entre otros, al haber sido despedido del cargo que desempeñaba en Cicolac Ltda. – Nestlé de Colombia S.A..
Como apoyo de su petición indicó que fue desvinculado por haber participado en una protesta pacífica que no afectó la producción de la empresa, y no obstante desempeñarse como parte de la junta directiva de la organización sindical SINALTRAINAL, Seccional Valledupar. El Ministerio de Trabajo declaró la ilegalidad del cese de actividades con base en un acta que no tradujo la realidad de los hechos, pues en realidad la empresa no sufrió perjuicios en su actividad productiva; además, su desvinculación se produjo sin apego al procedimiento establecido en la convención colectiva.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que disponga su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta que se produzca la reinstalación. 2-. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 20 de mayo de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado, pues el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos laborales que estima conculcados. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante quien reitera sus argumentaciones iniciales. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el pretendido reintegro y sus consecuencias salariales, si le asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien los derechos laborales y la seguridad social en un sentido lato tienen rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido reintegro, por las circunstancias que rodean el caso, pertenecen más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de JHONNY ELÍAS CONTRERAS VELÁSQUEZ, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio LópEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria