Micelio
T-13163 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13163 Humberto Arturo Díaz G. Acción de tutela No. 13163 Humberto Arturo Díaz G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 32. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por HUMBERTO ARTURO DIAZ GUIZAMANO, a través de apoderado, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de un Fiscal de la Unidad delegada ante el Tribunal superior de Cali.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 47 delegada ante los juzgados penales del circuito de Cali bajo la radicación 525058-17, se profirió el 13 de noviembre de la pasada anualidad medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a HUMBERTO ARTURO DIAZ GUIZAMANO, entre otros imputados, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Impugnada la anterior decisión por el defensor, un Fiscal de la Unidad delegada ante el Tribunal superior de Cali se abstuvo de desatar la alzada mediante resolución de 17 de enero del presente año, al considerar que el “ impugnante no combatió los fundamentos capitales de la providencia impugnada. Ni siquiera rebatió aspectos residuales, accesorios o periféricos”.

En apoyo de la determinación citó pronunciamientos de la Corte y la misma delegada, y criterios expuestos por tratadistas acerca de la necesidad de sustentar cabalmente el recurso. 3. El actor, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de rehabilitación de “ Villahermosa ” de Cali, promovió a través de apoderado acción de tutela contra el fiscal de segunda instancia, por cuanto considera que su derecho al debido proceso, particularmente el principio de la doble instancia, ha sido vulnerado con la decisión adoptada.

Con la pretensión por que se ordene a la autoridad accionada que proceda a decidir el recurso de apelación contra la resolución que profirió medida de aseguramiento en su contra, el accionante estima, contrario al pensamiento del fiscal de segunda instancia, que sustentó debidamente la alzada, pues a pesar de la brevedad del escrito que la contiene, copia del cual anexó a la demanda, expuso “ una idea clara contraria a la tomada por el Fiscal de la primera instancia consistente a la aplicación o no del concepto de autoría impropia para los actos del señor Humberto Arturo Díaz Guizamano, teniendo en cuenta como está establecido probatoriamente en el expediente, que al cometerse el homicidio el ya no tiene ninguna incidencia porque no se haya en el lugar”.

En ese sentido reclama mayor consideración del funcionario accionado en perdonar las faltas de la defensa, en orden a desatar el recurso “en cuanto a la aplicación o no de la coautoría propia”. 4. De la demanda y sus anexos se corrió traslado a la autoridad accionada, obteniendo en principio respuesta del fiscal titular de ese despacho, quien dio a conocer que la decisión objeto de cuestionamiento a través de esta vía fue proferida por un funcionario encargado durante el período de sus vacaciones, aunque de todas maneras manifestó su oposición a los hechos y pretensiones contenidos en ella, al señalar que la resolución se aprecia razonable y no se puede calificar de vía de hecho, aparte que en consideración al estadio procesal por el que atraviesa la investigación, el imputado y su defensor cuentan con otros medios de defensa, como invocar la revocatoria de la medida cautelar o la modificación de la calificación jurídica de los hechos.

De su parte, el funcionario que profirió la decisión controvertida, apoyó los anteriores argumentos del titular de la unidad de fiscalía accionada dando cuenta de la tradición histórica y doctrinaria del recurso de apelación, en orden a señalar que la determinación por él adoptada se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela, como viene en juzgarlo de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la carta política. En este sentido, el amparo sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, de existir, a condición de que resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Corte ha indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la intervención del juez de tutela resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que son objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación por vía de tutela. 2.

Del contenido de la demanda se establece que el demandante controvierte a través de esta vía excepcional la resolución adoptada por un fiscal delegado (e) ante el Tribunal superior de Cali, a través de la cual se negó a conocer del recurso de apelación contra la providencia que resolvió la situación jurídica del aquí accionante. Si bien es cierto que la determinación adoptada por la fiscalía de segunda instancia carece de recursos, y, en consecuencia, en principio el afectado no tendría a su alcance otro medio de defensa judicial contra esa precisa decisión, no resulta indiferente para la Corte que el proceso del cual forma parte la misma apenas se está iniciando, y dentro de la escala progresiva que ostenta el procedimiento penal, como bien anotó el fiscal titular del despacho accionado, el procesado y su defensor cuentan a su interior con oportunidades suficientes para postular la solicitud que subyace en su pretensión, cual es que la Fiscalía revise su participación a título de coautoría impropia en el delito de homicidio investigado.

En tal medida, la tutela deviene improcedente en virtud de lo establecido en los artículos 86, inciso 3º, de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991. Revisar por vía de tutela la decisión de la autoridad accionada implicaría desconocer la naturaleza residual de esta acción, y acometer una labor propia de la actividad, que encuentra justificación en los principios de independencia y autonomía previstos en el artículo 228 de la carta política.

No puede ser posible, que ad portas un proceso, cada vez que el funcionario profiera una decisión, la parte que se siente agraviada o insatisfecha con la misma, acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional en la cual se pueda oponer la posición subjetiva del interesado a los argumentos que tuvo en cuenta el fallador de instancia, como sucede en este caso, donde en el estadio inicial de la investigación pretende el actor que, con fundamento en su propia postura, el juez constitucional proceda a inmiscuirse en una decisión que cabe dentro de los más amplios marcos del derecho vigente; que así no se comparta o resulte equivocada, debe ser respetada por contener una visión razonable sobre la falta de sustentación del recurso de apelación, apoyada en citas jurisprudenciales y doctrinarias, lo cual per se descarta la existencia de una vía de hecho en la actuación de la autoridad accionada, de llegar a admitirse, al margen de todo lo dicho, que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa.

Con fundamento, entonces, en las preceptivas citadas, la Sala negará la acción de tutela por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.Denegar por improcedente la tutela instaurada a través de apoderado por HUMBERTO ARTURO DIAZ GUIZAMANO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7