Doctor Radicación No. 13161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13161 Acta No. 57 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MAURA GARCÍA CÁRDENAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2005, que denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Maura García Cárdenas, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre comercial, debido proceso, vivienda digna y defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Davivienda promovió en su contra una acción ejecutiva hipotecaria en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual decretó mandamiento de pago por 2.989,5804 UPAC, equivalente a $30’826.252,oo e intereses a la tasa del 5% mensual; que una vez notificada de la providencia se abstuvo de proponer excepciones debido a su situación económica, y que su confianza se derrumbó cuando el Juzgado fulminó sentencia de seguir adelante la ejecución y ordenó el remate del inmueble el 15 de mayo de 1998; que confirió poder a un abogado que solicitó la suspensión del proceso, la cual fue rechazada el 18 de junio de 1999 y ordenó actualizar la liquidación del crédito el 15 de diciembre de 1999; que el Juzgado se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, lo que dio lugar a que continuara con el conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; que el inmueble se adjudicó a Davivienda mediante providencia del 22 de octubre de 2003, la cual fue objeto de recursos que fueron denegados, inclusive uno de queja ante el Tribunal Superior de Ibagué, que precluyó al no haberse aportado el valor de las copias correspondientes Pretende con esta acción, “que en el acto admisorio de la presente acción, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que se abstenga de continuar cualquier trámite dentro del proceso hipotecario de Davivienda contra Maura García hasta cuando no se resuelva la presente acción de tutela, incluyéndose la eventual revisión para ante la Corte Constitucional.” De los funcionarios judiciales accionados ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 18 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado, debido a que el artículo 42-3 de la ley de vivienda no tiene los alcances automáticos que pretende la accionante para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en su contra, dado que existe un saldo insoluto de la deuda; citó los fallos de tutela del 18 de noviembre de 2003, expedientes 30760-01 y 30764-01, y añadió que la petente tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo y no hizo uso de los mecanismos de defensa; que al no estar instituida esta acción para recuperar oportunidades desaprovechadas tampoco puede concederse como mecanismo transitorio, lo que descarta el perjuicio irremediable (folios 432 a 436).
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 447) II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por BANCO DAVIVIENDA S. A. contra MAURA GARCÍA CÁRDENAS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7