CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.161 William Fernando Garzón Cuellar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por WILLIAM FERNANDO GARZON CUELLAR c ontra el fallo del 11 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación, y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes mencionados aduciendo la existencia de vías de hecho en las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 28 de junio y el 19 de diciembre de 2002 por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de fuero sindical que promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, y por ende, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación y acceso a la administración de justicia. Afirma que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al Banco Caja de Crédito Agrario, hoy en liquidación, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo, grado 9º en la Gerencia Regional del Tolima con sede en Ibagué. Manifiesta, igualmente, que fue nombrado Vicepresidente del Sindicato de dicha entidad “SINTRACREDITARIO” de la Seccional Tolima, inscrito en el Ministerio de Trabajo el 2 de diciembre de 1997 conforme lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del Códogo Sustantivo del Trabajo, comunicándose por oficios del 26 de noviembre y 2 de diciembre el cambio y la elección de la nueva junta al Gerente Regional del Banco y al Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, ordenando este último la inscripción de la nueva junta ante la jefatura de la división del trabajo, mediante resolución 012 de 1998.
Desvinculado de la Institución, y previo el agotamiento de la vía gubernativa, instauró acción judicial de reintegro, asumiendo por competencia su conocimiento el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual profirió sentencia el junio 28 de 2001 en la que negó su reintegro, argumentando para ello imposibilidad física por supresión del cargo e inexistencia de la obligación, lo que, en su sentir, constituye una vía de hecho porque desconoció el art. 147 del Decreto 1572 de 1998, que establece que para el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse autorización del Ministerio del Trabajo.
Apelada dicha decisión el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante sentencia de 19 de diciembre de 2002. Ilustra que en las dos providencias los funcionarios accionados se ocuparon del análisis de la existencia de una justa causa para el despido, como fue la desaparición de la entidad que fungió como su empleadora, por lo que, el reintegro se hace imposible física y jurídicamente, pero no tuvieron en cuenta la exigencia legal del permiso judicial para despedir al trabajador con fuero sindical.
Solicita en consecuencia, con carácter definitivo, o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional de los derechos fundamentales enunciados, ordenándose la revocatoria de las sentencias acusadas y, como consecuencia, su reintegro a la Caja de Crédito Agrario hoy en liquidación, con todos los emolumentos dejados de cancelar.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció mediante sentencia calendada once (11) de los corrientes negando la tutela solicitada, en atención a que la acción de tutela no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial. Lo anterior, afirma, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Enfatiza en que, no basta con la afirmación del accionante de que su despido como trabajador con fuero sindical se dio sin previa autorización judicial, desconociendo, el artículo 147 del decreto 1572 de 1998, para atacar las decisiones proferidas por los funcionarios accionados y reclamar del juez constitucional pronunciamiento diverso, ya que ello convertiría al amparo excepcional en un mecanismo complementario y adicional de protección. LA IMPUGNACIÓN El apelante insiste en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, en razón a que se desconoció el mandato legal contenido en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que si el trabajador es despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro.
Por tanto, reiterando los argumentos de su inicial demanda, solicita se acceda a sus pretensiones de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Teniendo en cuenta los elementos de juicio que obraban en el expediente, el Juez 4º Laboral del Circuito de Ibagué, determinó mediante providencia del 28 de junio de 2002, que en el caso específico en estudio no se estructura la figura jurídica de la sustitución patronal, lo que descarta cualquier responsabilidad del Banco Agrario frente al demandante, no haciendo procedente, entonces, su reintegro, declarándose probada la excepción de la inexistencia de la obligación formulada por la parte demandada.
De otra parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de diciembre de 2002 confirmó la providencia de primera instancia, indicando que al desaparecer la entidad que fungió como empleadora del demandante, se hace imposible el reintegro del mismo, al no comprobarse la calidad de patrono de la demandada y no configurase los supuestos legales de la sustitución. En ese orden de ideas, como ya lo señaló la sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que las providencias cuestionadas constituyan o configuren en una vía de hecho, pues no irrumpen como el resultado del fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron, ni como decisiones inmotivadas o inconsultas, encontrándose sustentadas, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “…Sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.
Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”. (T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10