República de Colombia República de Colombia Tutela 13160 Quintero y Asociados ltda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13160 Quintero y Asociados Ltda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 35 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil tres (2003).
ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Quintero y Asociados Ltda y de José Lorenzo Quintero Camargo, contra el fallo de febrero 11 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- La sociedad Quintero y Asociados Ltda formuló demanda ante la Directora del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Sincelejo para que procediera a la integración de Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir diferencias surgidas con ocasión de un contrato de transporte con la sociedad Transportadora Sucre Ltda. 2- Interpone la acción de tutela el apoderado de la sociedad promotora del Tribunal de Arbitramento, contra la providencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual anuló el Laudo Arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo el 6 de diciembre de 2001, en el cual se decidió: “1.
Declarar no probada (sic) las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada. “2. Declarar que el contrato de transporte GG – 728 – 99, celebrado entre Transportadora de Sucre Ltda y Quintero y Asociados Ltda. se prorrogó automáticamente, por el mismo término inicialmente pactado. Es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001.
“3. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la sociedad TRANSPORTADORA SUCRE LIMITADA con Nit. 08922010744 a pagar a la sociedad QUINTERO ASOCIADOS LTDA con NIT. 08230023325 el mismo valor causado en el año 2000 por la prestación del servicio establecido en el contrato. “4. Niéguese las demás pretensiones de la demanda…” Dice el demandante, que la decisión cuestionada “ es una clara vía de hecho ” ya que el tribunal demandado no tenía jurisdicción ni competencia para pronunciarse sobre el problema jurídico u objeto del litigio sometido a decisión del Tribunal de Arbitramento, conculcándose de esa forma el derecho fundamental del debido proceso.
La nulidad de la providencia especificada, solicita el libelista, para que en su lugar el Tribunal Superior de Sincelejo “ dicte sentencia resolviendo el recurso extraordinario de anulación propuesto por la Sociedad Transportadora Sucre Ltda, dentro del estricto marco de sus competencias…” SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral reiterando su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallo de esa misma Corporación de abril 11 de 2002.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insiste en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela pretendiendo la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, para lo cual hace mención de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la procedencia de la tutela cuando se presentan vías de hecho en las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende el apoderado de la sociedad Quintero y Asociados Ltda y de José Lorenzo Quintero Camargo, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por el Tribunal Superior de Sincelejo en providencia de noviembre 21 de 2002, argumentando que incurrió en vía de hecho porque no tenía competencia para decidir de fondo el asunto, ya que sólo el Tribunal de Arbitramento podía obrar de esa manera.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia del 21 de noviembre de 2002 proferida por los magistrados accionados, puede considerarse vía de hecho transgresora del derecho fundamental del debido proceso, pues esta posibilidad se infiere de la jurisprudencia constitucional existente en esa materia, razón por la cual en este sentido le asiste razón al impugnante.
Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que la decisión cuestionada por el impugnante comporte un burdo desconocimiento de las normas legales aplicables al caso objeto de decisión. En efecto, si los Magistrados accionados fundamentaron debidamente la decisión atacada a través de esta tutela, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que se presentaba una causal de anulación del Laudo Arbitral, no desconocieron el derecho fundamental del debido proceso.
Lo expuesto encuentra consolidación recordando los fundamentos del tribunal demandado en cuanto a la competencia para pronunciarse: “…La doctrina sobre la composición de litigios por medios privados, ha entendido que si los interesados en la solución de una controversia, la colocan de común acuerdo a un Tribunal de Arbitramento se están anticipadamente (sic) a su decisión, acatando de antemano el acto decisorio denominado laudo arbitral, el cual para el caso, es la autoridad jurisdiccional, que por decisión común adquiere autoridad dentro del campo sometido a arbitramento y que el Estado reconoce por ser el querer y el deseo de quienes así lo deciden o lo pactaron anticipadamente en un negocio particular.
“Sólo conserva el aparato estatal, por mandato de la misma ley, la vigilancia sobre la legalidad de las decisiones sobre los aspectos taxativamente señalados en la norma que fija las pautas para el ejercicio del recurso de anulación ante la jurisdicción civil del Estado. “De allí que la función del Tribunal no es conocer nuevamente el asunto en una especie de instancia, sino vigilar en forma restringida el apego de la decisión a unas formas, es decir, que no caiga en las causales señaladas expresamente como generadoras de la nulidad total o de la necesidad de corrección o adición, según el caso.
Por eso, la Sala no revisa la totalidad del contenido del laudo sino los errores de procedimiento en que posiblemente hubiera incurrido el Tribunal de Arbitramento…” La Causal de anulación la sustentó igualmente el a quo, así: “…la prórroga del contrato era un punto que no estaba sujeto a la decisión de los árbitros porque tal evento fue expresamente excluido, esto es, por voluntad de las partes, su relación negocial no se extendería más allá del periodo o término pactado en el contrato entre ellos celebrado el día 26 de diciembre de 1999.
La prórroga del contrato estaba entonces expresamente prohibida por voluntad de las mismas partes contatantes y el árbitro no podía decretar una prórroga que las partes evitaron desde el momento de la firma del contrato. Esta fue la intención de las partes al celebrar el contrato: que el mismo tendría una duración determinada y no podría prorrogarse.
Conocida entonces claramente la intención de los contratantes deberá estarse a ella como lo ordena la norma citada de nuestro código civil (artículo 1618). “Por consiguiente, como el Laudo ha recaído sobre la prórroga de dicho contrato, punto éste no sujeto de decisión arbitral, se incurrió en la causal de anulación del Laudo contemplada en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por lo que el Tribunal accederá a declarar la nulidad impetrada a través del recurso que hoy es objeto de decisión…” En el anterior orden de ideas, si no se ha presentado vía de hecho alguna por parte del Tribunal Superior de Sincelejo, ningún derecho fundamental es viable de restaurar a través de la acción incoada por el apoderado de la sociedad Quintero y Asociados Ltda y de José Quintero Camargo, acogiéndose de esta manera lo expuesto por el representante legal de la sociedad Transportadora de Sucre Ltda en escrito allegado a esta Corporación. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otras, sentencias SU 087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T- 528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1 12