- Segunda Instancia T.13159 FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Segunda Instancia T.13159 FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°037 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de marzo del dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación presentada por Fanny Elizabeth Robles Martínez, contra la sentencia del 11 de febrero del presente año, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración pública por méritos, presuntamente conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
I ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1. Fanny Elizabeth Robles Martínez se inscribió y superó las etapas del proceso de selección para los cargos de Juez Laboral y Civil del Circuito, convocados por Acuerdo N° 117 de 1997, y de conformidad con el reglamento en la oportunidad correspondiente optó por las sedes de Duitama y Sogamoso. 1.2. En el Registro de elegibles vigente a partir del 30 de septiembre del año 2002, se encuentra ocupando el primer lugar para los Juzgados Civil y Laboral del Circuito de Duitama. 1.3.
En los Juzgados Tercero Civil y Laboral del Circuito de esa ciudad, se produjo vacancia definitiva a partir del 1° de enero del presente año, por renuncia de sus titulares. 2.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Fanny Elizabeth Robles Martínez actuando en nombre propio promovió acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la función pública por méritos. 2.1.
Indica que la Sala Administrativa emitió concepto favorable en relación con la solicitud de traslado del doctor Julio Enrique Mogollón González, Juez Promiscuo del Circuito de Socha, pero olvidó, que dicha solicitud tan solo podía ser resuelta antes de abrir la sede para la escogencia de los concursantes y, en su criterio en razón de que optó por esa plaza, no era procedente acceder a la petición para el traslado a ese lugar. 2.2.
Cuestiona el concepto de traslado emitido el 19 de diciembre del 2002, fecha para la cual no existía vacancia definitiva del cargo, porque ésta sólo se produjo a partir del 1° de enero del año 2003. 2.3. Indica que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo omitió aplicar los artículos 132 y 167 de la Ley 270 de 1996, pues debió solicitar lista de candidatos para proveer los cargos en cuestión y no proceder a nombrar a los señores Hugo Osvaldo Robayo Pedraza, como Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama y Julio Enrique Mogollón González en el cargo de Juez Laboral, con fundamento en el concepto favorable de traslado. 2.4.
Recaba que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura puede resolver las solicitudes de traslado, el Tribunal debió valorar su nombre como integrante de la lista de elegibles que ocupaba el primer puesto, junto con los funcionarios que aspiraban al traslado. Solicita que como consecuencia del amparo se deje sin efecto el concepto favorable de traslado emitido por la Sala Administrativa en relación con el juez Julio Enrique Mogollón González y se disponga el envío de la lista de elegibles para que el Tribunal de Sana Rosa de Viterbo efectúe el nombramiento correspondiente.
Por este conducto, pide se le ordene al citado Tribunal que junto con el concepto de traslado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con el doctor Hugo Osvaldo Robayo Pedraza, se estudie su hoja de vida para el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama y se haga el nombramiento según los méritos. Invoca como medida provisional, la suspensión inmediata del acuerdo del 16 de enero del 2003, mediante el cual se nombró a los doctores Mogollón González y Robayo Pedraza, en virtud de los conceptos de traslado emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1.
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Presidenta de la Corporación se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la decisión de traslado del doctor Mogollón González adoptada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Resalta que la Ley 771 del 2002, modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 en el sentido de ampliar las causales de traslado de los servidores judiciales y radicó en cabeza de las autoridades judiciales nominadoras la decisión correspondiente.
Es decir, la actuación de su representada se limita a la expedición de un concepto en ese sentido, que no es obligatorio. La decisión sobre el traslado del doctor Mogollón González en la plaza que reclama la accionante corresponde adoptarla al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por ende esa Sala no conculcó ningún derecho de los reclamados.
De otra parte recaba que el concepto de traslado fue emitido observando el debido proceso, con fundamento en las disposiciones legales vigentes y en la certificación 023 del 15 de noviembre del 2002, expedida por la Secretaría del Tribunal censurado, la cual da cuenta de la renuncia aceptada a partir del 1° de enero del 2003, de la titular del Juzgado Laboral de Duitama, por tanto, existía vacancia definitiva, a partir de esa fecha. 3.2.
Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Los integrantes de esa Corporación adujeron que no amenazaron ni vulneraron ningún derecho fundamental de la accionante, porque autorizaron los traslados cuestionados con fundamento en los parámetros establecidos por los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, el Acuerdo 1581 del 9 de octubre del 2002 emitido por esa Corporación, la interpretación de la sentencia C-285 del mismo año, y el artículo 1° numeral 3° de la Ley 771 también de esa anualidad.
Por su parte, los intervinientes Julio Enrique Mogollón González y Hugo Osvaldo Robayo Pedraza, se opusieron a las pretensiones de la actora, aduciendo que sus peticiones de traslado fueron originadas en factores familiares y de salud.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de febrero del presente año, denegó el amparo solicitado en consideración a que el derecho reclamado por la acciónate es de origen legal y reglamentario, no constitucional, por tanto su reconocimiento en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva, pero no ante el juez de tutela. 5.
IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos presentados en la demanda, la accionante reitera que las autoridades judiciales conculcaron sus derechos fundamentales reclamados y el único medio de que dispone para lograr su restablecimiento es la acción de tutela, pues a pesar de que es consciente de que dispone de otro mecanismo de defensa judicial ante lo contencioso administrativo, el mismo no es eficaz para lograr el ascenso, pues teme que cuando esa jurisdicción se pronuncie, muy seguramente habrá perdido vigencia la lista de elegibles.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 del 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación.
2. TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.1. La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario u excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros medios de defensa judicial.
Es decir, que no puede ser invocada para desplazar los recursos que la ley prevé ni siquiera planteando la posibilidad de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe valorarse su existencia y la eficacia del recurso ordinario. 2.2. La Corte sobre el particular ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues la inaplicación de éstos no puede ser ordenada por la jurisdicción distinta a la contencioso administrativa, por expreso mandato del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquélla la competencia exclusiva para su definición. En efecto, el precepto constitucional invocado señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, es decir, que le atribuye la competencia exclusiva para ejercer dicho control. 2.3.
No obstante, la Sala ha concluido que es admisible su procedencia cuando el acto administrativo cuestionado está precedido de ‘vías de hecho’ y el accionante carece de mecanismos de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos, como cuando en virtud de la decisión de la administración que se considera arbitraria no tiene la posibilidad de acceder a los medios judiciales para solicitar la protección de sus derechos.
La doctrina de la Corte Constitucional y la de la Sala, han determinado que los funcionarios tanto judiciales como administrativos pueden incurrir en vías de hecho, cuando se advierta que en sus actuaciones proceden con desviación o desconocimiento del ordenamiento jurídico, carecen de competencia o sus decisiones son producto de su voluntad o capricho. 3.
CASO PLANTEADO. En la situación propuesta por la demandante, ninguna duda surge respecto de la naturaleza administrativa del concepto favorable para el traslado del Juez Julio Enrique Mogollón González, emitido el 19 de diciembre del año 2002 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo del 16 de enero del presente año, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, dispuso el traslado de algunos funcionarios a Juzgados vacantes de ese Distrito.
Por ese motivo, su control judicial como se dijo antes, es de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, si como se advierte de las circunstancias anotadas no se vislumbra que los traslados obedezcan al ejercicio arbitrario o caprichoso de las autoridades censuradas o que se desconozca abiertamente el ordenamiento jurídico, para así permitir la intervención del juez constitucional, análisis que en todo caso corresponde al juez administrativo.
Ahora bien, la posible mora en el pronunciamiento del juez de la administración, no justifica la procedencia del mecanismo excepcional de protección como se advierte de la demanda y de la impugnación, pues el recurso de amparo no es un medio al que se pueda acudir según la voluntad del interesado y de acuerdo a su conveniencia. III DECISIÓN En las anteriores condiciones es evidente que el recurso de amparo es improcedente como acertadamente lo expresó el a quo, pues la demandante goza de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr los fines propuestos en el libelo de tutela, acción que apareja como medida cautelar la suspensión provisional del acto según se advierte del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12