CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13158 Virgilio Vélez Barrios Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13158 Virgilio Vélez Barrios Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 037 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil tres (2003).
VISTOS Sería la oportunidad para que la Sala decidiera la impugnación presentada por el accionante VIRGILIO VELEZ BARRIOS contra el fallo de febrero 6 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y libertad de conciencia, si no fuera porque se aprecia vicio que obliga invalidar lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la E.P.S del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la I.P.S Centro Médico Clínica Vargas. Alega la vulneración de los derechos fundamentales mencionados en el acápite anterior, y afirma que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales a través de su E.P.S., administra los servicios médicos de los Ferrocarriles de Puertos de Colombia, contratando para el efecto en la ciudad de Cartagena a la I.P.S Clínica Vargas Limitada.
Centra su inconformidad con los servicios asistenciales prestados en el área de oftalmología, donde se han cometido errores en las formulaciones en la medida que no le han sido de utilidad visual, no atendiéndose por la I.P.S Clínica Vargas sus reclamos, al punto que duró no menos de dos años para la prescripción de lentes bifocales, llegándose además a afirmar que la patología psiquiátrica (depresión endógena) es la causa de la no adaptabilidad con las citadas fórmulas.
Adicionalmente indica, que solicitó la reposición de la montura de su hijo, a lo que la I.P.S mencionada le respondió que no tenía derecho, ya que sólo tenía 11 meses de haberlas recibido y su cambio es procedente cada 12. Refiere igualmente, que está siendo tratado con farmaco terapia, la cual no corresponde a toda la asistencia psiquiátrica que en su concepto debe recibir, no acatándose la convención colectiva de Colpuertos que no contempla exclusión alguna con referencia a dichos tratamientos.
Solicita el cumplimiento de dicha convención colectiva de trabajo vigente y se ordene a la E.P.S., su revisión neurológica, la práctica de cirugía ocular con rayos láser, suministrar las órdenes de psicoterapia y de los medicamentos en forma integral, al igual que para la realización de exámenes paraclínicos completos y la posibilidad de escoger más de un optómetra.
Además de lo anterior, pretende la entrega de la montura mencionada antes y la cobertura de los programas de salud familiar, en especíal, a su menor hijo. 2. Se allegó a la actuación la respuesta de la entidad comprometida con la acción, en la que se opone a la prosperidad de la misma, resaltando que lo cuestionado por el accionante no es la falencia en la prestación de los servicios de salud, sino la inconformidad con los mismos.
Informa que se ha dispuesto la realización de una auditoría interna en el área oftalmológica y psiquiátrica a efecto de concluir con la pertinencia o no del manejo de las mismas, cuyos resultados serán comunicados al interesado. En referencia al suministro de lentes a su hijo menor, refiere que las normas sobre el particular, establecen la posibilidad de hacerlo hasta una vez por año si fuera necesario por razones médicas.
EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al fallar la demanda el pasado 6 de febrero, la declaró improcedente luego de precisar que, la inconformidad con el servicio médico que muestra el accionante en referencia con la institución demandada, no es asunto de competencia del juez constitucional, sino que el interesado debe acudir a las instancias pertinentes.
Respecto a la situación del menor hijo del demandante, coloca de presente que al no existir respecto de él variación en la fórmula médica no existen razones para el cambio de lentes o de montura. RAZONES DEL IMPUGNANTE Sustenta el accionante su inconformidad con el fallo emitido, al considerar que la entidad accionada si tuvo conocimiento de las irregularidades de que fue objeto en la prestación deficiente de los servicios de salud a él dispensados y que al alegarse la ausencia del mismo lo que se pretende es evitar el pronunciamiento de protección a sus derechos por parte del tribunal.
Demanda entonces, la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se aprestaría la Sala a definir la situación jurídica planteada a instancia de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales incoada por el accionante sino fuera porque se percata que con la entrada en vigor del Decreto 1382 de 2000, a partir del 16 de marzo de 2002, es claramente entendible, acorde con el numeral primero del artículo primero, que las demandas de tutela cuando el accionado es una “autoridad pública” del orden nacional, deberán asignarse para su conocimiento a los Tribunales, bien sea Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Seccionales de la Judicatura, pero cuando se trata de “ organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ”, como en el presente caso en donde el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales ostenta dicha condición, deberá ésta ser repartida a los Jueces Penales del Circuito.
Acorde con lo expuesto en el numeral 2, del artículo 38, de la Ley 489 de 1998, son considerados como tales, los siguientes: “2. Del sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e. Los institutos científicos y tecnológicos f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Refiriéndonos al caso concreto, se observa que la accionada es una Institución del orden nacional, hecho que precisa su naturaleza y ubicación dentro de la estructura y organización de la administración pública, pero perteneciendo al sector descentralizado por servicios, conforme lo señala el Decreto 1435 del 5 de julio de1990 por medio del cual se aprobó el Estatuto interno de la citada entidad contenido en el acuerdo No 001 de junio 20 del mismo año que señala en el artículo 2º la naturaleza jurídica de la misma.
De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que la actuación llevada a cabo por el Tribunal de origen se encuentra afectada de nulidad, pues, carecía de competencia para asumir su conocimiento, habida consideración a que de conformidad con la norma precitada y atendiendo la naturaleza jurídica que como establecimiento público ostenta la autoridad accionada le corresponde en primera instancia a los Jueces del Circuito el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto por medio del cual se avocó por el Tribunal Superior de Cartagena el conocimiento de las presentes diligencias, con excepción de las pruebas practicadas.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordena que ejecutoriada esta providencia, se envíen las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena (reparto) por competencia. TERCERO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, comuníquesele al Tribunal de origen y devuélvasele. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4