Micelio
T-13158 (18-03-03) Acepta impedimento Dr. QuinteroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13158 Virgilio Vélez Barrios Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13158 Virgilio Vélez Barrios Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 35 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil tres (2003).

Se pronuncia la Sala sobre la declaración de impedimento del magistrado de esta Corporación Dr. JOSE LUIS QUINTERO MILANÉS, según auto del 13 de marzo pasado. 1- El señor VIRGILIO VÉLEZ BARRIENTOS presentó acción de tutela ante la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de enero del año en curso, dirigida contra la empresa Puertos de Colombia. 2- Repartida la demanda por el Presidente de la mencionada Corporación, le fue asignada al H. Magistrado de la Sala Penal Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS quien en calidad de magistrado ponente profirió sentencia adversa a las pretensiones del actor el 6 de febrero del presente año. 3- El accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual llegó a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, para desatar dicha impugnación. 4- En esta Corporación le fue repartida el pasado 24 de febrero al H. magistrado JORGE CÓRDOBA POVEDA, quien para la presente fecha ya no hace parte de la misma, siendo reemplazado por el H. magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. 5- La Secretaría de la Sala Penal remitió las diligencias al despacho del suscrito magistrado FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, por seguir en turno, con el fin de que funja como ponente y para que la Sala de Casación Penal decida el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena. 6- Por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela debe declararse impedido cuando concurran las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. 7- Los numerales 1 y 6 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal erigen en causales de impedimento que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal y haya dictado la providencia objeto de revisión. Ninguna duda se tiene para que la Sala acepte el impedimento declarado por el H. magistrado JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, pues intervino como ponente en la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 6 de febrero del presente año, impugnada por el accionante VIRGILIO VÉLEZ BARRIOS, enmarcándose su situación en las causales antes anotadas.

En consecuencia, la ponencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del tribunal mencionado, queda a cargo de quien aquí cumple igual cometido, sin que sea necesario designar conjuez, por contarse con los magistrados suficientes para poder decidir.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 3