CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13.157 Tutela JOHN FREDY CÁRDENAS TAVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Rad. N° 13.157 Tutela JOHN FREDY CÁRDENAS TAVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 032 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JOHN FREDY CÁRDENAS TAVERA, quien se encuentra recluido en calidad de condenado en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), a cargo de la doctora Martha Inés Candamil Calle, y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los doctores Eduardo Castaño González, José Orlay Díaz Valdes y Uriel Gómez Ceballos, por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el accionante que se encuentra privado de la libertad en la señalada Cárcel de la ciudad de Manizales, cumpliendo pena de 13 años de prisión por el delito de homicidio, impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) en sentencia del 22 de mayo de 2002, la que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de esa ciudad en fallo del 15 de agosto siguiente.
Dice que la juez de primera instancia, no obstante ser la encargada de impartir justicia a nombre del Estado Colombiano y a pesar de que anticipa en la sentencia que se cumplieron las garantías constitucionales, no encuentra que se haya cumplido con este enunciado, pues a lo largo del trámite penal lo que se concluyó fue que era el responsable de la muerte de quien lo agredió a tal punto que resultó herido en un dedo, “ con tan mala suerte ” que se “ aceleró ”, por encontrarse bajo los efectos del alcohol, segando su vida.
Dice que es una persona analfabeta y labriego de profesión, razón por la cual estima que se le ha debido otorgar un trato de especial consideración tal como lo señala el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal, y no como sucedió en el que ni el abogado, ni el fiscal, ni el juez, vislumbraron la existencia de la confesión, no obstante que desde el momento de su captura aceptó que era el responsable de las lesiones al sujeto que finalmente falleció. Además, su captura no se produjo en flagrancia como para colegir que la rebaja por confesión quedaba descartada y siendo ignorante en el derecho, cree que se la ha debido reconocer esta figura sin necesidad de que hubiera sido alegada por su defensor.
Igualmente considera que la prueba se distorsionó, como quiera que la sentencia parte de la inexistencia de agresión por quien resultó muerto, cuando se demostró en el proceso que los agentes de policía que lo buscaban se guiaban por la herida que presentaba, es decir que había sido agredido. Por estos motivos y en aras de que sean reconocidos los beneficios que conlleva la confesión, solicita se ampare su derecho al debido proceso.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, a la que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias decisiones judiciales, pero, especialmente, la falta de reconocimiento de la diminuente punitiva de la confesión en la sentencia que se profirió en su contra, es decir, el contenido del fallo proferido por el juez natural.
Vistas así las cosas, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, es decir, que se trate de una vía de hecho. En el presente asunto, no se advierte que la falta de reconocimiento de la confesión sea generadora de una evidente situación de anormalidad procesal que justifique la intervención del juez de tutela, como quiera que la sentencia condenatoria no toma esa supuesta aceptación de la comisión del hecho como sustento del fallo, pues se basa en otras pruebas que le otorgaron la certeza para condenar.
Adicionalmente, los sentenciadores ampliamente motivaron y justificaron la exclusión de la legítima defensa como excluyente de responsabilidad, como también descartaron la existencia de un exceso en su ejercicio, con lo cual no puede predicarse la manifiesta expresión de arbitrariedad, capricho o ilegalidad. En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por JOHN FREDY CÁRDENAS TAVERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE